EXP. N.° 00348-2013-PHC/TC

LIMA NORTE

CARLOS ENRIQUE

CÁRDENAS GUZMÁN

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la sentencia sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar sentencia, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2013, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sixto Manuel Orellana Chincha, a favor de don Carlos Enrique Cárdenas Guzmán, contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 1434, su fecha 10 de agosto de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de mayo de 2012 doña Yuszi Noemí Rodríguez Sánchez interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Carlos Enrique Cárdenas Guzmán y la dirige contra el fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Especializada en Criminalidad Organizada, don Jorge Chávez Cotrina, y los jueces del Segundo Juzgado Penal Supraprovincial, señores Omar Antonio Pimentel Calle y José Ramiro Chunga Purizaca, solicitando que se declare la insubsistencia de la denuncia penal de fecha 28 de octubre de 2008 y la nulidad de la Resolución de fecha 29 de octubre de 2008, que dio inicio al proceso penal, y se disponga que se decrete su inmediata libertad, toda vez que se encuentra detenido en la ciudad de Bogotá (Colombia) como consecuencia de un pedido de extradición, en el marco del proceso que se sigue en su contra por el delito de lavado de activos agravado, proveniente del tráfico ilícito de drogas. Alega la afectación a los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la libertad personal, entre otros.

 

Al respecto afirma que se formuló denuncia penal en contra del favorecido sin precisar su conducta ilícita, la fecha en la que habrían ocurrido los actos de ocultamiento de ingresos, su modalidad, el medio por el que habría mantenido comunicación con uno de sus procesados, si eran operaciones con dinero en efectivo o a través de bienes o cuentas; es decir, la imputación es una mera afirmación del fiscal demandado que no se encuentra mínimamente justificada. De otro lado, señala que se dispuso el inicio del proceso penal en contra del beneficiario sin una fundamentación adecuada, sin una imputación necesaria, y sin una imputación expresa, circunstanciada en tiempo, lugar y modo, pues no se postula cuál es el delito fuente del delito de lavado de activos del cual habrían fluido las ganancias que se pretendía legitimar, además que  se le atribuye una relación familiar con otro coprocesado a quien no conoce, pese a que ello no fue precisado en la denuncia penal. Por otra parte, refiere que se revocó el mandato de comparecencia por el de detención sin que los sujetos procesales lo hayan requerido y sin que se haya fundamentado, observado o mencionado lo previsto en el artículo 135º del Código Procesal Penal (D.L. Nº 638) o que el favorecido haya incumplido con las reglas de conducta impuestas que no le fueron notificadas; y que la única finalidad de la cuestionada revocatoria fue viabilizar una solicitud de arresto provisorio a efectos de la extradición del favorecido por cuanto el juzgado emplazado fue informado de su detención en el país de Colombia.

 

Realizada la investigación sumaria la fiscalía emplazada, entre otros argumentos, aduce que el accionar del Ministerio Público no vulnera la libertad individual del favorecido. De otro lado, el procurador a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial señala que la función del fiscal es eminentemente postulatoria, que el auto de inicio del proceso se funda en una motivación y fundamentación fáctica y jurídica que cumple con los presupuestos establecidos por el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales, y que la revocatoria de la comparecencia por detención obedece a que el favorecido no cumplía con las reglas de conducta, a que fue declarado ausente y a que se necesitaba su presencia para aclarar los hechos que se viene investigando. Por otra parte, se recabó las copias certificadas de las instrumentales pertinentes del caso penal.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 15 de junio de 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que la formulación de la denuncia es un acto postulatorio, que el auto de apertura cumple con los requisitos señalados por la norma penal y que la resolución revocatoria de la comparecencia se emitió porque el favorecido no estaba cumpliendo con las reglas de conducta impuestas.

 

La Sala Superior del hábeas corpus confirmó la resolución apelada por considerar que la formalización de la denuncia fiscal se encuentra acorde con los parámetros de la norma constitucional, en tanto las resoluciones judiciales de autos debieron ser cuestionadas al interior del proceso judicial y no vía el hábeas corpus, más aún si la variación de la comparecencia con restricciones por el mandato de detención se encuentra debidamente motivada.

 

            Con fecha 3 de diciembre de 2012 se interpone el recurso de agravio constitucional expresando en cuanto a los hechos denunciados en la demanda que lo que se reclama son las precisiones fácticas de circunstancias de tiempo, modo y lugar que satisfagan la imputación en contra del favorecido. Agrega que la resolución desestimatoria del hábeas corpus no analiza la concurrencia de la causa probable, tanto de la denuncia fiscal como del auto judicial de la apertura de la instrucción.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad –en lo que respecta al favorecido– de i) la denuncia penal de fecha 28 de octubre de 2008, ii) la Resolución de fecha 29 de octubre de 2008 que dio inicio al proceso penal, iii) la Resolución de fecha 18 de febrero de 2011 que varió el mandato de comparecencia con restricciones por el de detención preventiva, dispuso las órdenes de captura y el arresto provisorio del favorecido con fines de su extradición activa, y iv) se disponga la inmediata libertad del favorecido en el proceso que se sigue en su contra por el delito de lavado de activos agravado proveniente del tráfico ilícito de drogas (Expediente N.º 732-2008).

 

Cabe precisar que si bien de la demanda no se solicita formalmente la nulidad de la mencionada resolución revocatoria de la comparecencia restringida por la detención preventiva, los hechos denunciados se encuentran dirigidos a cuestionar su constitucionalidad, motivo por el cual corresponde que la presente sentencia emita pronunciamiento en cuanto a este extremo.

 

Consideraciones previas

 

2.      Antes de ingresar al pronunciamiento del fondo de la demanda es menester puntualizar que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos, implicando ello que los hechos denunciados deben necesariamente redundar en una afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad individual, caso contrario será de aplicación lo previsto en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que prevé “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva, por lo tanto no procede cuando dentro del proceso que dio origen a la resolución judicial que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando, habiendo sido cuestionada, se encuentre pendiente de pronunciamiento judicial.

 

3.      En este escenario, en cuanto al extremo de la demanda que cuestiona la denuncia penal de fecha 28 de octubre de 2008, este Colegiado debe señalar que dicho pronunciamiento fiscal no determina la restricción del derecho a la libertad individual, por lo que al no guardar relación con el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus, corresponde su rechazo en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Al respecto se debe destacar que el Tribunal Constitucional viene reiterando a través de su jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias sobre lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad personal, pues incluso ante una denuncia penal, la formulación de la acusación o el pedido fiscal de restricción de la libertad personal de una persona, es finalmente el Juez penal competente el que determina su restricción en aplicación a las normas de la materia y a través de una resolución motivada [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 02577-2012-PHC/TC, entre otras].

 

4.      Por otra parte, en lo que respecta al extremo de la demanda que cuestiona la constitucionalidad de la Resolución de fecha 18 de febrero de 2011, a través de la cual se varió el mandato de comparecencia con restricciones por el de detención preventiva del beneficiario, disponiéndose las órdenes de captura y su arresto provisorio con fines de su extradición activa, este Tribunal advierte que de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos no se aprecia que dicho pronunciamiento judicial (fojas 1309) cumpla con el requisito de firmeza exigido en los procesos de hábeas corpus contra resolución judicial, esto es que antes de interponerse la demanda constitucional se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría los derechos que se reclaman, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, RTC 8690-2006-PHC/TC, RTC 2729-2007-PHC/TC RTC 02411-2011-PHC/TC, entre otros]. Por consiguiente, corresponde el rechazo de la demanda en cuanto a este extremo, conforme a lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional y a los recaudos que obran en los autos.

 

5.      Finalmente, en cuanto a la solicitud de la demanda en el sentido de que en esta sede se disponga la inmediata libertad del favorecido, se debe precisar que dicho pedido resulta impertinente toda vez que la facultad de disponer la libertad ambulatoria de un procesado en sede penal es competencia de la justicia ordinaria y no de la constitucional. En esta sede es eventualmente posible declarar la nulidad de la resolución o acto judicial que restringe de manera directa el derecho a la libertad personal y disponerse –de ser el caso–que se emita una nueva resolución de conformidad con la Constitución y la ley e, incluso, que aquella decrete la libertad individual del procesado; sin embargo, el juzgador constitucional no puede subrogar al juez ordinario en el dictado de las resoluciones propias de su competencia.

 

6.      Estando a los fundamentos anteriormente expuestos toca a este Colegiado pronunciarse sobre el extremo de la demanda que cuestiona la resolución que dio inicio al proceso penal del favorecido, por la presunta afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139º, inciso 5, de la Constitución), en tanto dicho auto contiene la medida coercitiva de la libertad personal de comparecencia restringida.

 

 

Sobre la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales contenido en el inciso 5 del artículo 139º de la Constitución, en conexidad  con el derecho a la libertad personal del favorecido

 

Argumentos de la demanda

 

7.      Se afirma que el auto de inicio del proceso penal en contra del favorecido no contiene una fundamentación adecuada ya que no manifiesta una imputación necesaria y expresa, circunstanciada en tiempo, lugar y modo, por cuanto no postula cuál es el delito fuente del delito de lavado de activos del cual habrían fluido las ganancias que se pretendía legitimar y, además, le atribuye una relación familiar con uno de sus coprocesados a quien no conoce.

      

Argumentos de la parte demandada

 

8.      Se señala que el auto de inicio del proceso contiene la respectiva motivación y fundamentación fáctica y jurídica, argumentación que cumple con los presupuestos establecidos por el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

9.      El artículo 139.º inciso 3 de la Constitución Política del Perú establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

Esta exigencia de motivación de las resoluciones judiciales guarda concordancia con el principio de interdicción o prohibición de la arbitrariedad que tiene un doble significado: a) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; y, b) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, como lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo [Cfr. STC 0090-2004-AA/TC, fundamento 12].

 

10.  En lo atinente al control constitucional de la formalización del proceso penal, se debe indicar que el procedimiento de instrucción judicial se inicia formalmente cuando el Juez penal expide una resolución de incriminación judicial, denominada “auto de apertura de instrucción”, cuya estructura está regulada por el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, y la arbitrariedad, o no, de dicha decisión jurisdiccional –que opera como control de la corrección jurídica del juicio de imputación propuesto por el fiscal– pasa por verificar con criterio constitucional el cumplimiento de los requisitos que la legitiman, siendo que es la normativa mencionada la que ofrece los máximos resguardos para asegurar que el imputado tome conocimiento de la acusación que contra él recae [Cfr. Expediente N.° 8125-2005-PHC/TC, fundamento 15], al señalar que:

  

“Recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez Especializado en lo Penal sólo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe, que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. El auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado,(...)”.

 

Al respecto se debe indicar que este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que [l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…) [véase, entre otras, la sentencia recaída en el Expediente N.° 1230-2002-HC/TC, fundamento 11]. Esto es así porque hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular [Cfr. STC 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5].

 

11.  En el caso de autos se advierte que el órgano judicial demandado ha cumplido con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, al expresar en los fundamentos que sustentan el auto de apertura de instrucción (fojas 336) la suficiente argumentación, objetiva y razonable, para determinar el inicio del proceso penal en contra del beneficiario como presunto autor del delito de lavado de activos agravado proveniente del tráfico ilícito de drogas, esto es, la descripción suficiente de los hechos considerados punibles que se le imputan, su presunta participación y el elemento probatorio en que se fundamenta, al precisar que:

 

 

Teniendo en cuenta que de autos se han recabado indicios reveladores de la comisión de[l] delito denunciado por el Ministerio Público, como son: El Atestado Policial Nº 013-10-2008-DIRANDRO-PNP/EEIILA y los Dictamen Pericial Contable Nº 28-04.2008-DIRANDRO-PNP/OFICRI-UNITEFIN-ICFLA-E4, corroborados con el dictamen pericial contable Nº 32-05.2008-DIRANDRO-PNP/OFICRI-UNITEFIN-AICFLA-E4, dictamen pericial contable Nº 44-07.2008 DIRANDRO-PNP/OFICRI-UNITEFIN-AICFLA-E4, dictamen pericial contable Nº 40-07.2008-DIRANDRO-PNP/OFICRI-UNITEFIN-AICFLA-E4 (…), INFORME Nº 35-08.2008-DIRANDRO-PNP/OFICRI-UNITEFIN-AICFLA-E4 (…), Dictamen Pericial Contable Nº 90-10.2008- DIRANDRO-PNP/OFICRI-UNITEFIN-AICFLA, Oficio Nº 498-20008-1ºFECOR-MP-FN, formulado por la División de Investigación de Lavado de Activos de la DIRANDRO-PNP, que contienen las diversas diligencias desarrolladas preliminarmente que revelan la probable responsabilidad penal de los denunciados en el delito denunciado; asimismo se encuentran debidamente individualizado[s] sus presuntos autores, no se encuentra prescrita la acción penal, tampoco concurre otra causal de extinción de la acción penal (…).

 

“(…) César RÍOS CÁRDENAS sería uno de los encargados del manejo financiero del CLAN LOS MOSQUITOS (…). Como se puede apreciar, la probada vinculación comercial existente entre Lester MARINA PASTOR y César RÍOS CÁRDENAS, se tiene que detrás de ella, actividades relacionadas al Tráfico Ilícito de Drogas y Lavado de Activos, existiendo INDICIOS RAZONABLES para determinar que [César RÍOS CÁRDENAS] ha venido insertando en el circuito económico legal diversos “Activos” pertenecientes [a] Carlos Enrique Cárdenas Guzmán (a) “Mosquito” (…), conformando “Empresas de Fachada” relacionadas inicialmente con la compraventa de moneda extranjera (Dólares Americanos) de manera “INFORMAL”, en el entendido que este tipo de actividades son permeables para materializar el “Lavado”, puesto que no tienen ningún tipo de control, no pagan impuestos y facilitan el traslado y ocultamiento de bienes dinerarios y que posteriormente han sido la fuente para conformar la “Estructura del Capital”, para conformar la indicada “Cadena de Grifos” (…); resuelve ABRIR instrucción en la vía ordinaria contra. (…) 21. CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS GUZMÁN (…) como presunto auto[r] del delito de Lavado de Activos agravado, proveniente del Tráfico Ilícito de Drogas, en agravio del estado (…) [sic].

 

De la argumentación judicial expuesta se tiene que no resulta inconstitucional, pues describe mínimamente los hechos imputados a efectos de sustentar la apertura de la instrucción penal en contra del favorecido. Cabe recordar que la instrucción penal se inicia por indicios suficientes respecto de la conducta del imputado que el juzgador considera como constitutiva de un ilícito penal, y que la motivación exigible al auto de apertura de instrucción no es tan estricta como sí lo es respecto de la sentencia penal.

 

Por lo expuesto, este Tribunal declara que la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la afectación al derecho de la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad individual, con la emisión de la resolución que abrió la instrucción penal en contra del beneficiario por el delito de lavado de activos agravado proveniente del tráfico ilícito de drogas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que cuestiona la denuncia fiscal y la resolución que dispuso la detención del favorecido.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus en el extremo que cuestiona el auto de apertura de instrucción, al no haberse acreditado la vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad individual, de don Carlos Enrique Cárdenas Guzmán.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA