EXP. N.° 00352-2013-PA/TC

JUNÍN

CARLOS ALBERTO

FLORES MEDINA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de marzo de 2013 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Flores Medina contra la sentencia de fojas 152, su fecha 20 de setiembre de 2012, expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de marzo de 2011, y escrito subsanatorio de fecha 17 de mayo de 2011,el demandante interpone demanda de amparo contra la Red Asistencial de Essalud – sede Huancayo, solicitando su reposición laboral en el cargo de digitador asistencial I. Refiere que laboró desde el 16 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2010, sujeto a un contrato de locación de servicios a tiempo fijo. Alega que dicho contrato se habría desnaturalizado porque fue contratado para realizar actividades permanentes, y que consecuentemente, debía considerársele como un trabajador sujeto a un contrato laboral privado a plazo indeterminado por lo que solamente podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley.

 

El Seguro Social de Salud – Essalud deduce las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y sin perjuicio de ello, contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada porque el contrato suscrito por el actor no era de carácter laboral, esto es, sujeto a lo establecido en los Decretos Legislativos 276 o 728, sino un contrato administrativo privado del Estado regido por el Decreto Legislativo 1057, el cual no contempla la figura de la reposición, pues dejó de prestar servicios debido al vencimiento de su contrato administrativo de servicios.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín con fecha 29 de octubre de 2011, declaró infundadas las excepciones deducidas por el emplazado. Por otro lado, con fecha 30 de noviembre de 2011, declaró infundada la demanda de amparo, por considerar que el recurrente cesó en sus labores por vencimiento de su contrato administrativo de servicios, resultando de aplicación lo señalado por el Tribunal Constitucional en el Exp. N.º 3818-2009-PA/TC. La Sala Superior confirmó la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando. Alega que su contrato se habría desnaturalizado, motivo por el cual debe reconocérsele como un trabajador sujeto a un contrato laboral privado a plazo indeterminado.

 

2.      Por su parte, la emplazada manifiesta que el contrato firmado por el actor no estaba bajo el amparo de régimen laboral privado, sino que era de naturaleza administrativa de serevicios, por lo que dejó de prestar servicios en la entidad como resultado del vencimiento de su contrato administrativo de servicios.

 

3.       Considerando los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sufrido un despido incausado.

 

Análisis de la controversia

 

4.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las STC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo – reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º. de la Constitución.

 

       Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

5.        Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que de fojas 1 a 3 obra copia del contrato administrativo de servicios suscritos por el recurrente y la entidad demandada; y de fojas 13 a 16 obran las liquidaciones mensuales de pagos correspondientes a los meses de setiembre a diciembre de 2010, con lo que queda demostrado que el accionante ha mantenido una relación a plazo determinado sujeta a un contrato administrativo de servicios que culminó al vencer el plazo del contrato, esto es, el 31 de diciembre de 2010, por tanto, la extinción de la relación se produjo en forma automática conforme al artículo 13.1.H) del Decreto Supremo 075-2008-PCM, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho alegado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA