EXP. N° 0354-2013-PHD/TC

LIMA

MARCELO ALDERETE

CORDOVA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 En Lima, a los 6 días del mes de junio de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

 ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelo Alderete Córdova, contra la resolución de fecha 20 de setiembre de 2012, de fojas 168, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada, eximió a la emplazada del pago de costos procesales.

 

 ANTECEDENTES

 

            Con fecha 29 de noviembre de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando copias debidamente fedateadas de su Expediente Administrativo N.º 01600008106 DL 19990, con expresa condena de pago de costos procesales. Sostiene que la emplazada ha omitido la entrega de la documentación solicitada.

 

            Con fecha 19 de enero de 2012, la emplazada se allana únicamente en el extremo relacionado a la entrega de copias fedateadas.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 29 de marzo de 2012, declara fundada la demanda, disponiendo que la entidad demandada entregue la documentación solicitada. En relación a los costos procesales, indica que la emplazada se encuentra eximida de los mismos debido a que se allanó conforme a lo establecido en el artículo 413º del Código Procesal Civil. El recurrente impugnó el extremo relacionado a los costos del proceso.

 

 Con fecha 20 de setiembre de 2012, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma el extremo apelado, por considerar que la entidad se ha allanado y que los procesos constitucionales son gratuitos. 

 

 Con fecha 4 de diciembre de 2012, el recurrente interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de fecha 20 de setiembre de 2012, argumentando que,  conforme a lo previsto en el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe ser condenada al pago de costos procesales, no siendo de aplicación lo estipulado en el último párrafo del artículo 413º del Código Procesal Civil dado que lo concerniente a los costos procesales se encuentra expresamente regulado en el Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Es objeto de revisión, a través del recurso de agravio constitucional, el extremo de la decisión de segunda instancia emitida en el proceso de hábeas data por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que exoneró del pago de costos procesales a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a pesar de que se declaró fundada la demanda. Por ende, el asunto litigioso radica en determinar si la interpretación realizada por las instancias precedentes para eximir a la emplazada del pago de costos resulta constitucionalmente adecuada.

 

Análisis de la controversia

 

2.      A juicio de este Colegiado, no puede soslayarse, bajo ningún punto de vista, que si bien el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional permite la posibilidad de aplicar supletoriamente otros códigos procesales, ello se encuentra supeditado a la existencia de algún vacío en la regulación de determinada situación por parte del Código Procesal Constitucional y siempre que ello no desvirtúe la naturaleza de los procesos constitucionales.

 

3.      Sin embargo, el artículo 56º del Código Procesal Constitucional establece expresamente que “si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada” y que “en los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos”, por lo que no existe ningún vacío legal que cubrir.

 

4.      Por ello, el extremo de la sentencia cuestionada que, pese a estimar la demanda, eximió del pago de costos procesales a la emplazada, contraviene el texto expreso del artículo 56º del mencionado código, que, conforme ha sido expuesto, establece la obligatoriedad del órgano judicial de ordenar el pago de costos procesales ante el supuesto de declararse fundada la demanda constitucional, constituyendo uno (el pago de costos) consecuencia legal de lo otro (el carácter fundado de la demanda), incluso en los supuestos en que la emplazada se allane.

 

5.      Y es que, en la medida que el Código Procesal Constitucional regula expresamente esta situación (“principio de ley especial prima sobre la ley general”), no resulta aplicable lo previsto en el artículo 413º del Código Procesal Civil, máxime si se tiene en cuenta que si el actor se vio obligado a recurrir a la justicia constitucional fue justamente por la desidia de la emplazada que, a fin de cuentas, terminó conculcado el derecho a la autodeterminación informativa del recurrente.

 

6.      Es más, la lógica del razonamiento esbozado por las instancias precedentes podría inclusive desincentivar a la ONP la contestación oportuna de este tipo de solicitudes, pues así no cumpla dentro de los plazos establecidos con entregar la documentación requerida (a pesar de que no existe ninguna razón para negar lo peticionado), su desidia e ineficiencia sólo repercutiría negativamente en el demandante, quien no sólo tendría que soportar el agravio manifiesto a su derecho fundamental a la autodeterminación informativa, sino que también tendría que incurrir en una serie de costos de carácter económico, pues así el proceso de hábeas data no se encuentre sujeto a tasas judiciales ni requiera necesariamente de la firma de un letrado, acceder a la justicia constitucional importa la irrogación de gastos que si bien son en cierta forma aminorados al eximirse al litigante de tales requisitos (o al menos de la obligatoriedad de contar con el asesoramiento de un abogado), no puede negarse no sólo que existan sino que, en determinados supuestos, la carencia de recursos económicos de los agraviados les imposibilita revertir tales violaciones al citado derecho fundamental.

 

7.      Asimismo, tampoco puede quedar inadvertido que lo resuelto tanto por el a quo como por el ad quem no toma en cuenta que la presente demanda no es fruto de un hecho aislado sino que, por el contrario, obedece a una práctica que debe ser desterrada no sólo porque implica la conculcación de los derechos fundamentales de quienes solicitan sus expedientes administrativos, sino porque la mayor parte de tales causas terminarán judicializándose en el fuero constitucional, ralentizando la tramitación de otras que sí requieren de tutela urgente (externalidad negativa), a pesar de que no existe argumento jurídico válido que justifique negar la entrega de tal información.

 

8.      En tal sentido, la interpretación realizada por las instancias judiciales no resulta  constitucionalmente adecuada, en especial, cuando ha de interpretársela desde el sentido que le irradia la Constitución y la propia lógica de los procesos constitucionales, que como ha sido desarrollado de manera reiterada por este Colegiado, no pueden ser comprendidos ni analizados exclusivamente desde las perspectivas desarrolladas por la teoría general del proceso, dadas las particularidades del derecho procesal constitucional.

 

9.      Por consiguiente, la imposición de este tipo de medidas no sólo resulta arreglada a derecho conforme ha sido esgrimido infra, sino que resulta necesaria para el funcionamiento de una jurisdicción constitucional que pueda salvaguardar efectivamente los derechos fundamentales de los particulares.

 

10.  Por tal motivo, este Colegiado considera que el recurso de agravio constitucional debe ser estimado, debiendo ordenarse a la ONP  el pago de los costos procesales.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado; en consecuencia ORDENA a la ONP el pago de costos procesales a favor de don Marcelo Alderete Córdova, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA