EXP. N.° 00355-2013-PA/TC

LIMA

CÉSAR FRANCISCO

DURÁN BRAVO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Francisco Durán Bravo contra la resolución de fojas 106, su fecha 5 de setiembre de 2012, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

           

            El recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú y el Ministerio del Interior solicitando que se declare inaplicable el Decreto Ley 25755 y su reglamento; el Decreto Supremo 009-03-IN; y que, en consecuencia, se le pague el seguro de vida equivalente a 300 sueldos mínimos vitales, conforme al Decreto Supremo 051-82-IN y al Decreto Supremo 023-84-EF. Asimismo, solicita que se adopte el criterio valorativo contenido en el artículo 1236 del Código Civil, y se abonen los intereses legales y los costos procesales.

 

            El Procurador Público de la Policía Nacional del Perú contesta la demanda alegando que al demandante se le ha pagado el seguro de vida que le corresponde y que no existe diferencia y reintegro alguno por pagar.

 

            El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de junio de 2011, declara fundada en parte la demanda considerando que al actor le corresponde percibir el seguro de vida conforme al Decreto Supremo 051-82-IN, e infundada en cuanto al pago del seguro de vida con base en la remuneración mínima vital.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda argumentando que el monto otorgado al demandante resulta más beneficioso que el monto que le correspondería en aplicación del Decreto Supremo 051-82-IN.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita que se declare inaplicable el Decreto Ley 25755 y su reglamento; el Decreto Supremo 009-03-IN; y que en consecuencia, se le pague el seguro de vida equivalente a 300 sueldos mínimos vitales, conforme al Decreto Supremo 051-82-IN y al Decreto Supremo 023-84-EF. Asimismo, solicita que se adopte el criterio valorativo contenido en el artículo 1236 del Código Civil, y se abonen los intereses legales y los costos procesales.

 

Este Tribunal ha señalado en las SSTC 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC que el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social conforme a lo previsto en el literal 19 del artículo 37 del Código Procesal Constitucional.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la seguridad social (artículo 10 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que le corresponde gozar del seguro de vida conforme al Decreto Supremo 051-82-IN, para lo cual se debe multiplicar por 300 la remuneración mínima vital vigente a la fecha en que se produjo el accidente, por lo que al otorgarle una suma menor, se está vulnerando su derecho a la seguridad social.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Señala que la pretensión del recurrente debe dilucidarse en otra vía procesal, que cuente con etapa probatoria. Agrega que se ha cumplido con otorgarle el monto por seguro de vida que le corresponde de acuerdo a ley

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      El seguro de vida para el personal de las Fuerzas Policiales se estableció mediante el Decreto Supremo 002-81-IN, de fecha 5 de noviembre de 1982, en la cantidad de 60 sueldos mínimos vitales. El monto se incrementó por Decreto Supremo 051-82-IN a 300 sueldos mínimos vitales, y mediante el Decreto Supremo 015-87-IN, vigente desde el 17 de junio de 1987, fue nuevamente incrementado en la cantidad de 600 sueldos mínimos vitales.

 

2.3.2.      En el presente caso, de la Resolución Directoral 2065-2001-DGPNP/DIRPER, de fecha 7 de noviembre de 2001 (f. 2), se resolvió pasar de la situación de actividad a la situación de retiro al recurrente, por la causal de incapacidad psicofísica como “consecuencia del servicio”. En la referida resolución se indica que el 22 de febrero de 1985 el demandante sufrió una caída a consecuencia de la cual se lesionó la columna lumbar.

 

2.3.3.      Este Colegiado ha establecido en reiterada jurisprudencia que para determinar el monto que por concepto de Seguro de Vida corresponde al demandante, deberá aplicarse la norma vigente en el momento en que se produzca la invalidez, y no la vigente en la fecha en que se efectúa el pago.

 

2.3.4.      En la Constancia de Egreso del Fondo de Seguro de Vida de la Policía Nacional del Perú (f. 7) y en el Dictamen 30-2002-DIRBIF-PNP/OAJ (f. 3) se indica que se otorgó al actor seguro de vida por la suma de S/. 20, 250.00, monto calculado en virtud del Decreto Supremo 009-93-IN, que establece el monto del seguro de vida en 15 unidades impositivas tributarias.

 

2.3.5.      Tal como se señaló en el fundamento 2.3.2., supra, el hecho invalidante se produjo el 22 de febrero de 1985, fecha en que estaba vigente el Decreto Supremo 051-82-IN, por lo que el seguro de vida del demandante debería calcularse en función de 300 sueldos mínimos vitales. Al respecto, a la fecha en que se produjo el accidente se encontraba vigente el Decreto Supremo 023-84-TR, que estableció el sueldo mínimo vital en S/. 72,000.00 (setenta y dos mil soles oro), por lo que el seguro de vida ascendía a S/. 21’600,000.00 (veintiún millones seiscientos mil soles oro), equivalentes a S/. 21.6 (veintiún nuevos soles con sesenta céntimos).

 

2.3.6.      Se evidencia del Acta de entrega del beneficio económico del seguro de vida de la PNP, de fecha 9 de agosto de 2002 (f. 6), de la Constancia mencionada en el fundamento 2.3.4. supra, (f. 7), así como de la demanda, que el recurrente recibió la suma de  S/. 20,250.00 por concepto de Seguro de Vida; por lo tanto, dicho monto fue más beneficioso que el producto de la aplicación de los 300 sueldos mínimos vitales vigentes a la fecha en que se produjo la invalidez.

 

2.3.7.      De otro lado, del escrito de la demanda se advierte que lo que el demandante en el fondo pretende es que se calcule el monto del seguro de vida no sobre la base de 300 sueldos mínimos vitales establecidos en el Decreto Supremo 015-87-IN, sino de 300 remuneraciones mínimas vitales vigentes a la fecha de pago.

 

2.3.8.      Sobre el particular, con respecto al cálculo del monto de seguro de vida con base en remuneraciones mínimas vitales como concepto sustitutorio de sueldos mínimos vitales, cabe precisar que a partir del Decreto Supremo 054-90-TR, toda referencia al Sueldo Mínimo Vital (SMV) debe entenderse como Ingreso Mínimo Legal.  En efecto, en  la  STC 01164-2004-PA/TC, este Colegiado determinó lo siguiente: 

 

El Decreto Supremo N.° 054-90-TR (publicado el 20-08-1990) subrayó la necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos, mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y convencionales en que resultara aplicable (resaltado agregado).

  

2.3.9.      En consecuencia, puesto que a partir del Decreto Supremo 054-90-TR, toda referencia al sueldo mínimo vital será comprendida como ingreso mínimo legal, la demanda debe ser desestimada, ya que, como se observó, el actor pretende  que se le abone el seguro de vida equivalente a 300 remuneraciones mínimas vitales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del actor.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA