EXP. N.° 00356-2011-PA/TC

LIMA

PEDRO TORRES TAPIA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Torres Tapia contra la resolución de fojas 101, su fecha 23 de julio de 2010, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la observación planteada contra la Resolución 176-2010-ONPDPR.SC/DL 18846, de fecha 28 de enero de 2010; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia de vista de fecha 2 de diciembre de 2009 (f. 37).

 

       La ONP, en cumplimiento, de ello emitió la Resolución 176-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846 (f. 47) por la cual otorgó al actor, por mandato judicial, pensión de invalidez vitalicia por el monto ascendente a S/. 182.16 a partir del 6 de noviembre de 2004.

 

       Al respecto, el recurrente formula observación manifestando que (…) la emplazada no ha calculado su pensión de invalidez sobre la base de sus ingresos reales, sino de la remuneración mínima vital vigente a la fecha de su cese laboral (15 de octubre de 1997).

      

       Por su parte, la entidad emplazada señala que a la fecha de contingencia, el actor no se encontraba percibiendo remuneración alguna, motivo por el cual corresponde efectuar el cálculo de su pensión de invalidez vitalicia en función de la remuneración mínima vital mensual vigente al 6 de noviembre de 2004, fecha de expedición del certificado médico que determinó el incremento de incapacidades.   

 

2.        Que el Cuadragésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima con fecha 14 de abril de 2010, declaró infundada la observación del actor considerando que la demandada debió liquidar conforme a la remuneración que se encuentra vigente al momento de la culminación de su vínculo laboral. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada señalando que en atención al artículo 30 del Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, el cálculo de la prestación económica debía realizarse sobre la base de la remuneración mínima vital vigente a la fecha de determinación de la enfermedad profesional (6 de noviembre de 2004).

 

3.        Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye una parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las Sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [Fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, este Colegiado ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

4.        Que en efecto, “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

5.        Que de autos se desprende que la controversia consiste en determinar si, en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el fundamento 1, supra.

 

6.        Que la resolución de vista estimatoria de fecha 2 de diciembre de 2009 resolvió: “CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución de fecha 21 de julio de 2009, que declaró FUNDADA la demanda; en consecuencia, que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con otorgarle su pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con el Decreto Ley 18846 desde el 6 de noviembre de 2004, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales respectivos; con costos.

 

7.        Que la demandada, en cumplimiento de la sentencia de vista antes referida, que tiene la calidad de sentencia firme, emitió la Resolución 176-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846 (f. 47), por la cual otorgó al recurrente la pensión de invalidez vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, a partir del 6 de noviembre de 2004.

 

8.        Que al respecto, este Colegiado considera oportuno precisar que si bien la sentencia estimatoria de fecha 2 de diciembre de 2009, que tiene la calidad de cosa juzgada, procedió a reconocerle al recurrente una pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, no es posible ejecutarla con disposiciones derogadas a la fecha de contingencia establecida el 6 de noviembre de 2004, por lo cual deben utilizarse las normas sustitutorias del régimen de protección de riesgos profesionales creado mediante la Ley 26790 y regulado por el Decreto Supremo 003-98-SA.

 

9.        Que por ello, siendo que a fojas 49 se observa que la entidad previsional realizó el cálculo del monto de la pensión del actor conforme al Decreto Ley 18846, este Tribunal considera que no se ha cumplido la sentencia de vista, dado que lo contrario supondría contravenir lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución Política “(…). La ley, desde su entrada en vigor, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; (…)”.

 

10.    Que por consiguiente, dado que la ONP emitió la resolución cuestionada, sin tener en cuenta las normas vigentes al momento de expedirse el certificado médico referido, esto es, la Ley 26790, Ley de Seguro Complementario de Riesgo, y el Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las normas técnicas del Seguro Complementario de Trabajo  de Riesgo; la pretensión planteada por el recurrente en el recurso de agravio constitucional debe ser estimada. Al respecto, este Tribunal debe señalar que la emplazada al momento de calcular la pensión de invalidez vitalicia del actor, deberá aplicar lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 18.2 y el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA, tomando en cuenta el promedio de las 12 remuneraciones percibidas por el demandante.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda que se agrega

 

1.    Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado por el demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 176-2010-ONPDPR.SC/DL 18846, de fecha 28 de enero de 2010.

 

2.    Reponiendo las cosas al estado anterior de su vulneración, ordena a la emplazada que emita una nueva resolución otorgándole al recurrente una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790, y su reglamento; el Decreto Supremo 003-98-SA, en consecuencia con los fundamentos de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00356-2011-PA/TC

LIMA

PEDRO TORRES TAPIA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS

BEAUMONT CALLIRGOS Y ÁLVAREZ MIRANDA

 

Si bien compartimos con el parecer de la resolución emitida, consideramos no obstante que el petitorio del recurso de agravio constitucional, en el extremo referido a la forma de cálculo de la pensión de invalidez, no ha sido abordado con claridad, por lo que estimamos pertinente agregar algunas precisiones al fundamento 10:

 

1.        La controversia que se plantea se centra en determinar cuál debe ser la forma de cálculo más beneficiosa para el demandante en el entendido que deba aplicarse el artículo 18.2, segundo párrafo, del Decreto Supremo 003-98-SA (Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo) que prescribe que la pensión de invalidez se fijará tomando como base de cálculo las doce últimas remuneraciones computadas desde el acaecimiento del siniestro (contingencia):

 

18.2. Pensiones de invalidez

La ASEGURADORA pagará al ASEGURADO que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara en situación de invalidez; las pensiones que correspondan al grado de incapacidad para el trabajo conforme al presente Decreto Supremo [003-98-SA], de acuerdo a las normas técnicas dictadas por el Ministerio de Salud a propuesta de LA COMISIÓN TÉCNICA MÉDICA.

 

Los montos de pensión serán calculados sobre el 100% de la ‘Remuneración Mensual’ del ASEGURADO, entendida como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro […]”. (subrayado agregado)

 

2.        El problema resulta de aplicar el citado artículo y, además, la regla establecida en el precedente recaído en el fundamento 26 de la STC 02513-2007-PA/TC que dispone que la contingencia debe fijarse según la fecha del dictamen o certificado médico que acredita la enfermedad profesional. Aplicado el precedente, en la práctica ocasiona que el acaecimiento de la “contingencia” pueda originarse con posterioridad al momento del cese laboral, dependiendo de la fecha de expedición del correspondiente certificado médico. Esta situación implica que en los meses inmediatos anteriores a la fecha de la contingencia, el trabajador no tenga la condición de asegurado y, por ende, no existan remuneraciones efectivas percibidas como presupone el referido artículo 18.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, para efectos de establecer la base de cálculo de la pensión de invalidez.

 

3.        La RTC 00349-2011-PA/TC integra este vacío normativo estableciendo como regla jurisprudencial que, en los supuestos en que el momento de la contingencia se presente con posterioridad a la culminación del vínculo laboral del trabajador (o sea, en fechas distintas), se deberá completar la ausencia de remuneraciones efectivas con el monto de la remuneración mínima vital (RMV). De este modo, prescribe que:

 

“[E]n los casos en que la parte demandante haya concluido su vínculo laboral y la enfermedad profesional se haya presentado con posterioridad a dicho evento, el cálculo se efectuará sobre el 100% de la remuneración mínima mensual de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que en dicho lapso se hubiese tenido también la calidad de trabajador, supuesto en el cual se tomará en consideración la remuneración mensual durante los meses respectivos, de modo que, para la determinación del monto de las pensiones según el tipo de invalidez generado, habrá de seguirse lo dispuesto en los artículos pertinentes del Decreto Supremo 003-98-SA”.

 

4.        La solución de la RTC 00349-2011-PA/TC, en estricto, ha sido formulada con el máximo de generalidad para asegurar la misma solución para el máximo posible de casos que presenten las características antes identificadas y salvaguardar de este modo el principio de igualdad formal; pero, deja de lado que precisamente tal generalidad tiene consecuencias desfavorables sobre el derecho a la pensión de un grupo de casos con circunstancias relevantes distintas y que, contrariamente, resultan incongruentes con la finalidad de la regla misma, que es que el monto de la pensión de invalidez sea el “máximo superior posible”. Si bien, la RTC 00349-2011-PA/TC establece que el objeto de utilizar la RMV es que en el periodo anterior a la contingencia la entidad pensionaria no asigne, como base de cálculo, un monto igual a S/. 0 (cero nuevos soles) como remuneración asegurable, asume pues el riesgo de suprimir la cuota de importancia a aquel universo de trabajadores cesados cuyas remuneraciones, percibidas en su oportunidad, sí son superiores al monto de la RMV y que, reemplazados por éste, antes que maximizar, disminuye el monto de la pensión. Así visto, desde mi perspectiva, para este universo de casos, existe por lo tanto una discordancia entre la justificación subyacente de la regla y la construcción de la regla misma.

 

5.        En efecto, se supone que las condiciones fácticas que dan lugar a la aplicación de una regla (generalización) tienen una relación de probabilidad para producir el hecho que se busca favorecer con la propia regla (justificación subyacente), pues las generalizaciones se construyen sobre la creencia de que su verificación en la realidad tendrá una incidencia directa (causa – efecto) en el incremento de la justificación. Ahora, sucede que en casos particulares la regla falla respecto de su justificación, como en el presente caso, entre otras explicaciones, porque no se valoró al momento de “generalizar” determinadas propiedades relevantes que, considerados seguramente hubieran determinado una apreciación distinta en la formulación de la regla.

 

6.        En el presente universo de casos, el deber calcular la pensión de invalidez sobre la base de la RMV por ausencia de remuneraciones efectivas (generalización), si bien, en principio, favorece que la pensión de invalidez sea la máxima superior posible (justificación subyacente), esta no se cumple en los casos particulares en que el trabajador sí haya percibido hasta la fecha del cese laboral una remuneración en un monto superior a la RMV (discordancia). Desde este punto de vista, estimo entonces que la regla general establecida en la RTC 00349-2011-PA/TC, tal como está, resulta demasiada costosa para los intereses del grupo de trabajadores mencionado, por lo que debe admitir una excepción consistente, en mi opinión, en que en los casos en que la fecha del dictamen o certificado médico que acredita la enfermedad profesional sea posterior a la fecha del cese laboral deberá preferirse como base de cálculo del monto de la pensión el 100% del promedio que resulte de considerar las doce últimas remuneraciones asegurables efectivamente percibidas anteriores a la fecha de la culminación del vínculo laboral, si es que le resulta más favorable que aplicar la regla establecida en la RTC 00349-2011-PA/TC.

 

 

S.

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA