EXP. N.° 00356-2012-AA/TC

PUNO

LUISA SHIOMMARA

VARGAS FLORES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2012, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Álvarez Miranda, que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luisa Shiommara Vargas Flores contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 235, su fecha 1 de diciembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante demanda de fecha 10 de diciembre de 2010 y escrito subsanatorio de fecha 20 de diciembre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el presidente del Poder Judicial y el presidente de la Corte Superior de Justicia de Puno, con el objeto de que se declare inaplicable la carta circular N.º 212-2010-OP-A-CSJPU/PJ, de fecha 29 de octubre de 2009, y que por consiguiente, se la reponga en el cargo que venía ocupando como especialista judicial de audiencias del Juzgado Unipersonal del Módulo Penal de San Román de la Provincia de San Román Juliaca. Manifiesta haber laborado a partir del 5 de marzo de 2007 hasta octubre de 2010, en virtud de contratos de trabajo accidental de suplencia, contratos administrativos de servicios y contratos de trabajo para servicio específico, realizando las labores de técnico judicial y luego de especialista judicial de audiencias. Sostiene que mediante la carta citada, se le comunicó el término de su relación laboral no obstante que sus contratos de trabajo para servicio específico se habían desnaturalizado, porque las labores que desempeñaba son de naturaleza permanente, por lo que al haber sido despedida sin expresión de una causa justa se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

                                                                                                  

El procurador público adjunto ad hoc a cargo de los asuntos constitucionales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que la controversia debe dilucidarse en la vía laboral y no en la del amparo por carecer de etapa probatoria.

 

El Segundo Juzgado Mixto de la Provincia de San Román, con fecha 25 de julio de 2011, declara infundada la demanda por considerar que de los medios probatorios actuados se desprende que no se ha producido desnaturalización alguna de los contratos modales, que no ha ocurrido simulación o fraude a las normas legales laborales, y que el contrato fue temporal por cuanto estuvo sujeto a la implementación efectiva del cuadro de asignación de personal de los juzgados del nuevo Código Procesal Penal, de lo que se colige que su despido fue a causa del vencimiento de su contrato y que por tanto no se ha configurado un despido arbitrario.

  

La Sala revisora confirma la apelada por estimar que las labores encomendadas a la demandante son de naturaleza temporal y no de carácter permanente.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.    La demandante solicita su reposición en el cargo que venía ocupando, sosteniendo que ha sido objeto de un despido arbitrario debido a que su vínculo laboral se desnaturalizó, conforme lo establece el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo 003-97-TR.

 

2.    En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si la recurrente fue objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

  

3.    De las instrumentales que obran en autos se desprende que la demandante prestó servicios bajo el régimen de contratos de trabajo accidental de suplencia desde el 5 de marzo de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2009 (f. 8 a 19), desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2009, bajo el régimen del contrato administrativo de servicios N.º 091-2009-PJ (f. 20 a 23), y desde el 1 de enero hasta el 31 de octubre de 2010, mediante contratos de trabajo para servicio específico regulados por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, es decir dentro de régimen laboral de la actividad privada (f. 24 a 26 y 28 a 30). Por tanto, para dilucidar la controversia se evaluará el último período laborado por la demandante, que va desde el 1 de enero hasta el 31 de octubre de 2010, por cuanto el supuesto despido alegado por la demandante se produjo en este último periodo y, además, los servicios fueron prestados en la modalidad de contratos administrativos de servicios.

 

4.    El artículo 63º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece expresamente que los contratos para obra determinada o servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada”. Asimismo, el artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

Mientras que el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR prescribe que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

 

5.    De la cláusula primera del contrato de trabajo para servicio específico obrante a fojas 28, suscrito entre las partes con fecha 1 de enero de 2010, se aprecia que la entidad no ha cumplido con la exigencia legal de precisar en qué consiste, justamente, el servicio para el cual fue contratada la demandante. En efecto, en la cláusula primera del referido contrato sólo se consigna que el empleador en el Proceso de Reforma “requiere cubrir necesidades de recursos humanos a fin de mantener debidamente operativos los Servicios de Administración de Justicia que presta.” De la cláusula transcrita puede concluirse que en el contrato mencionado se ha omitido consignar la causa objetiva específica que autorizó la contratación temporal de la demandante y no permanente. Dicha cláusula se repite en los contratos de trabajo para servicio específico de fojas 29 y 30.

 

6.    Por tanto, el contrato modal de la demandante se desnaturalizó al no establecerse la causa objetiva de contratación, por lo que éste debe ser considerado como de duración indeterminada, conforme lo determina el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, razón por la que la actora sólo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

7.    En la medida en que en este caso se ha acreditado que se vulneró el derecho constitucional al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar al emplazado que asuma el pago de los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.  

 

8.    Siendo que en reiterados casos se ha estimado la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública, cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, a efectos de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, ha de tener presente que el artículo 7.º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de que ha sido víctima la demandante.

 

2.        ORDENAR que la Corte Superior de Justicia de Puno reponga a doña Luisa Shiommara Vargas Flores en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, considerándola como una trabajadora sujeta a una relación laboral a plazo indeterminado, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA 

URVIOLA HANI 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00356-2012-AA/TC

PUNO

LUISA SHIOMMARA

VARGAS FLORES

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión del resto de mis colegas magistrados emito el presente voto singular por las razones que expongo a continuación

 

1.      Según el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

2.      A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, de dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros pues a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

3.      De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el Ordenamiento Jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un   concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera, se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.

 

4.      Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de “desnaturalización”, pues a diferencia de una empresa particular en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses; el Estado que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en su conjunto, y en especial, a las personas que a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.

 

5.      No desconozco que, jurisprudencialmente este Colegiado ha venido amparando pretensiones tendientes a reincorporar a ex - trabajadores públicos que fueron contratados bajo una figura modal so pretexto de una “desnaturalización” del mismo, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa.

 

6.      En tal escenario, se ha venido incorporando al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral a ex - trabajadores contratados bajo figuras modales, pese a no haber pasado por un proceso evaluación previa de méritos, a través de la cual, se determine en primer lugar si existe una plaza disponible, y en segundo término, si el recurrente cumple con los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor, pues si bien previamente ha sido evaluado al ser contratado bajo cualquier figura modal, dicha evaluación no tiene el rigor que supondría su ingreso definitivo.

 

7.      Así mismo, tampoco puede soslayarse que todo hace indicar que en el caso de autos existirían indicios que la “desnaturalización” del contrato tiene su origen en una actitud negligente o maliciosa de funcionarios de la emplazada, que podría tener rasgos de mala fe, que en todo caso deberían ser objeto de un debate en la vía ordinaria.

Por tales consideraciones, soy de la opinión que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA