EXP. N.° 00357-2013-PA/TC

LIMA

PATRICIA EDITH

TULLUME CHÉVEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de mayo de 2013 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Patricia Edith Tullume Chévez contra la resolución de fojas 270, su fecha 14 de setiembre de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de noviembre de 2010, la demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Borja solicitando su reposición laboral como obrera de limpieza pública. Refiere haber laborado desde el 1 de marzo de 2001 hasta el 31 de octubre de 2010, desempeñando labores de naturaleza permanente, por lo que su relación laboral se habría convertido en una relación a plazo indeterminado. Señala que fue despedida de forma arbitraria sin que exista una causa justa prevista en la ley, lo cual vulnera sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la defensa.

 

El procurador público de la Municipalidad Distrital de San Borja deduce las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y sin perjuicio de ello, contesta la demanda señalando que la actora mantuvo una relación contractual a plazo determinado, por lo que la extinción de la relación se produjo por vencimiento del plazo del contrato conforme al Decreto Legislativo 1057, razón por la que no se ha producido un despido arbitrario.

 

El Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 9 de mayo de 2011 declaró infundadas las excepciones deducidas por el emplazado. Por otro lado, con fecha 12 de marzo de 2012, declaró infundada la demanda de amparo, por considerar que el cese laboral de la recurrente se llevó a cabo por vencimiento de su último contrato administrativo de servicios, conforme al Decreto Legislativo 1057, por lo que resulta de aplicación lo señalado por el Tribunal Constitucional en el Exp. 3818-2009-PA/TC.  

 

La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por estimar que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión de la recurrente, por lo que deberá recurrir a la vía ordinaria. 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando. Alega que prestó servicios a la emplazada por más de 10 años desempeñando labores de naturaleza permanente, motivo por el cual debe reconocérsele como una trabajadora sujeta a un contrato laboral a plazo indeterminado.

 

2.        Por su parte, la parte emplazada manifiesta que la accionante no fue despedida arbitrariamente, sino que al vencer el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.       Considerando los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sufrido un despido incausado.

 

Análisis de la controversia

 

4.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las STC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo – reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27.º de la Constitución.

 

       Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

5.        Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que de fojas 45 a 56, obran copias de los contratos administrativos de servicios suscritos por la recurrente y la entidad demandada, y la denuncia policial efectuada en la Comisaría PNP de San Borja, de fecha 8 de noviembre de 2010 (f. 4), de las cuales se desprende que estaba establecida una relación laboral sujeta a un contrato administrativo de servicios entre la demandante y la emplazada, el cual culminó el 31 de octubre de 2010, con lo que queda demostrado que la accionante ha mantenido una relación a plazo determinado sujeta a un contrato administrativo de servicios que culminó al vencer el plazo del contrato; por lo tanto, la extinción de la relación se produjo en forma automática conforme al artículo 13.1.H) del Decreto Supremo 075-2008-PCM, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA