EXP. N.° 00358-2012-PA/TC

PUNO

RICARDINA R. BALCONA

DE BERRÍOS

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ricardina R. Balcona de Berríos contra la resolución de fojas 124, su fecha 12 de diciembre de 2011, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 6 de setiembre de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra don Mario Aldair Mamani Mamani y doña Carlota Huancapaza Mamani, demanda que subsana mediante escrito de fecha 15 de setiembre de 2011, solicitando que se les ordene que se abstengan de desalojarla de las construcciones efectuadas en el inmueble ubicado en los lotes 1 y 20, Mz. K, de la Urb. Néstor Cáceres Velásquez, por considerar que vienen vulnerando su derecho a la propiedad privada.

 

Refiere la demandante que no es propietaria del inmueble citado, pero sí de las construcciones efectuadas en él, por lo que no puede ser desalojada. Sostiene también que los emplazados le interpusieron una demanda sobre desalojo (Exp. N.º 1875-2009) que en primera y segunda instancia fue estimada, por lo que en dicho proceso se ha ordenado su lanzamiento del inmueble, lo que, a su juicio, afecta su derecho a la propiedad privada, ya que las sentencias del proceso mencionado no ordenan que desaloje las construcciones del inmueble referido.

 

2.        Que el Segundo Juzgado Mixto de Juliaca, con fecha 20 de setiembre de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que la peticionante pretende cuestionar la ejecución de la sentencia emitida en el proceso de desalojo por ocupación precaria que le iniciaron los demandados. A su turno la Primera Sala Civil confirmó la apelada, por considerar que el derecho a la propiedad sobre las construcciones alegadas debe ser dilucidado en un proceso que tenga etapa probatoria.

 

3.        Que la presente controversia constitucional gira en torno a la supuesta lesión por parte de los emplazados al derecho de propiedad de la recurrente, al pretender desalojarla de la fábrica o construcciones efectuadas en el bien inmueble ubicado en los lotes 1 y 20, Mz. K, de la Urb. Néstor Cáceres Velásquez, ello como consecuencia de que los emplazados la vencieran en un proceso de desalojo que promovieron en su contra (Exp N.º 1875-2009).

 

4.      Que este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el expediente N.º 05614-2007-PA/TC que el derecho de propiedad se caracteriza, entre otras cosas, por ser: a) un derecho pleno, en el sentido de que le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos; y, b) un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende de la propia voluntad del titular y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero, salvo las excepciones que prevé expresamente la Constitución Política.

 

5.        Que a criterio de este Tribunal la real pretensión de la demandante es impedir la ejecución de la Resolución Nº 36-2010, de fecha 15 de noviembre de 2010, emitida por la Primera Sala Civil de Puno en el proceso de desalojo por ocupación precaria recaído en el Exp. N.º 01875-2009, obrante de fojas 64 a 70, que en segunda instancia declaró fundada la demanda interpuesta por don Mario Aldair Mamani Mamani y doña Carlota Huancapaza Mamani contra la ahora demandante y otros, y les ordenó la restitución de la posesión del inmueble citado a los ahora emplazados, bajo apercibimiento de lanzamiento.

 

6.        Que en dicho contexto, la demanda de autos es contraria al mandato contenido en el artículo 139.º, inciso 2), de la Constitución, consistente en que ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni retardar su ejecución. En efecto, con la Casación N.º 724-2011 PUNO, de fecha 10 de mayo de 2011, obrante de fojas 186 a 188, queda demostrado que la Resolución de Vista N.º 36-2010 ha adquirido la calidad de cosa juzgada. Por lo tanto, la demanda de autos es improcedente en aplicación del artículo 5.º, inciso 1), del C.P.Const.

 

7.        Que sin perjuicio de lo expuesto este colegiado adicionalmente advierte que respecto del cuestionamiento específico de que la resolución civil sobre desalojo cuya ejecución se pretende evitar ha omitido considerar que la fábrica o construcciones realizadas en los lotes 1 y 20 de la Mz. K, de la Urb. Néstor Cáceres Velásquez son de propiedad de la demandante, ello también ha sido evaluado y discutido en el citado proceso civil (Exp. N.º 01875-2009).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

ÁLVAREZ MIRANDA