EXP. N.° 00359-2013-PA/TC

LIMA

JORGE EDUARDO

QUINECHE BAZALAR

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Eduardo Quineche Bazalar contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 177, su fecha 17 de octubre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de setiembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gerente General de la empresa PRINT  SOLUTIONS S.A. y otra, a fin de que se deje sin efecto el despido incausado del cual fue objeto, y que en consecuencia, se disponga su reposición laboral en el cargo de auxiliar de almacén, más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los costos procesales. Manifiesta que laboró desde el 6 de noviembre de 2010 hasta el 2 de setiembre de 2011, fecha en la que sin expresión de causa justa fue impedido de ingresar a su centro de trabajo. Alega la vulneración de sus derechos a trabajo, al debido proceso, y a la protección contra el despido arbitrario.

 

2.      Que el representante de la empresa demandada contesta la demanda señalando que el cese laboral del actor se llevó a cabo por una causa justificada, esto es, reducción de personal, motivo por el cual se le reconoció una indemnización por despido arbitrario y sus derechos laborales. Agrega que la pretensión no resulta amparable, toda vez que el demandante recibió el referido pago indemnizatorio.

 

3.      Que el Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 2 de abril de 2012, declaró infundada la demanda, por considerar que con los instrumentales presentados se ha acreditado que el accionante cobró la indemnización por despido arbitrario. Por su parte, la Sala Superior revisora revocó la apelada y la declaró improcedente, por estimar que existe una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección de los derechos constitucionales supuestamente vulnerados, de conformidad con los artículos 5.2 y 9 del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que este Colegiado, a través de la STC  03052-2009-PA/TC, ha establecido que el cobro de la indemnización por despido arbitrario prevista en los artículos 34 y 38 del Decreto Supremo 003-97-TR, supone la aceptación de la extinción de la relación laboral, lo que debe considerarse como causal de improcedencia del amparo.

 

5.      Que a fojas 73 de autos se acredita que el demandante cobró la indemnización por despido arbitrario que le abonó la empresa emplazada. Este hecho además de encontrarse probado con la liquidación por tiempo de servicios (f. 69), se encuentra aceptado por el demandante en su escrito de fojas 93.

 

6.      Que, en consecuencia, en el presente caso el recurrente ha cobrado la indemnización por despido arbitrario, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda de amparo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA