EXP. N.° 00360-2013-PC/TC

LIMA

HUGO ALFREDO

LAREDO VARGAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Hugo Alfredo Laredo Vargas contra la resolución de fojas 160, su fecha 23 de agosto de 2012, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que con fecha 15 de marzo de 2010, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando que se ordene el cumplimiento de las Leyes 27803, 28299 y 29059, y que en consecuencia, se le otorgue el beneficio de la reincorporación o reubicación laboral en el Seguro Social de Salud - EsSalud.

 

Manifiesta que a pesar de que inicialmente se acogió al beneficio de la jubilación adelantada, la Comisión Ejecutiva de la Ley 27803 en su página web publicó la relación de extrabajadores sin opción de beneficio de la “cuarta lista” que no han acreditado su tiempo de servicios, relación en la cual aparece; razón por la cual solicita que sea dado de baja de dicha relación y se le otorgue el beneficio de la reincorporación o reubicación laboral.

 

2.        Que este Colegiado en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.    Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria– se pueda expedir sentencia estimatoria es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.        Que fluye de autos que las normas cuyo cumplimiento se solicita no contienen un mandato incondicional, puesto que, como lo señala el Decreto Supremo 014-2002-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley 27803, los extrabajadores podrán ser reincorporados en el puesto de trabajo del que fueron cesados en la medida en que existan las correspondientes plazas vacantes y presupuestadas, y aquellos que no alcanzaren plaza vacante podrán ser reubicados en otras igualmente vacantes del sector público, supuestos que de los documentos presentados en autos no han podido verificarse con posterioridad al 5 de agosto de 2009, fecha de publicación de la Resolución 028-2009-TR; por lo tanto, la presente demanda por no reunir los requisitos mínimos establecidos en la STC 0168-2005-PC/TC, debe ser declarada improcedente.

 

5.        Que si bien es cierto que en la sentencia mencionada se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, también lo es que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 168-2005-PC/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 15 de marzo de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA