EXP. N.° 00361-2012-PA/TC

LORETO

MARTÍN ORLANDO

AGUILAR GUZMÁN

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de septiembre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Orlando Aguilar Guzmán contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 419, su fecha 14 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de marzo de 2011, y escrito subsanatorio de fecha 29 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – Intendencia Regional de Loreto, solicitando que se declare sin efecto legal el despido incausado y se le reincorpore en el cargo de fedatario fiscalizador que venía desempeñando. Sostiene que ha prestado servicios desde el 16 de agosto hasta el 15 de diciembre de 2010, bajo la modalidad de contrato por servicio específico, realizando labores de carácter permanente, razón por la que considera que su contrato de trabajo se ha desnaturalizado.

 

El apoderado de la Procuraduría Adjunta Ad Hoc de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria contesta la demanda señalando que la pretensión del actor debe ser resuelta en el proceso laboral ordinario, en el cual se dilucidan asuntos controvertidos, como el que es materia de autos. Concluye que el actor ha realizado labores de naturaleza específica y de duración determinada.

 

El Primer Juzgado Civil de Maynas, con fecha 7 de junio de 2011, declara fundada la demanda, por considerar que en autos se encuentra probada la existencia de una relación laboral entre las partes, por lo que el actor sólo podría ser despedido por causa justa, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.

 

La Sala revisora revoca la apelada y declara infundada la demanda, por estimar que en autos se ha acreditado que el actor no ha superado el periodo de prueba pactado contractualmente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano, el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual de régimen privado y público. En el presente caso, alegando el demandante que ha sido víctima de un despido arbitrario, corresponde se evalúe dicha pretensión en el presente proceso constitucional.

 

2.      El demandante solicita que se disponga su reposición en la Superintendencia Regional de Administración Tributaria (SUNAT) – Loreto, donde ha prestado sus servicios, manifestando que ingresó a laborar para la entidad demandada el 16 de agosto de 2010, y que con fecha 15 de diciembre de 2010 fue cesado en sus labores bajo el argumento de haberse vencido el plazo contenido en su contrato de trabajo, conforme se advierte de la certificación policial, de fojas 292, y del Informe de actuaciones inspectivas, obrante de fojas 342 a 344 de autos.

 

3.      El recurrente alega que el contrato de trabajo para servicio específico ha sido desnaturalizado, por lo que debe ser considerado como uno de duración indeterminada, pues las labores para las cuales fue contratado eran de naturaleza permanente y no temporal; además porque la plaza en la que se desempeñaba se encuentra incluida en el Cuadro de Asignación de Personal de la institución demandada.

 

4.      Por consiguiente, este Tribunal debe analizar si se ha producido una desnaturalización del contrato de trabajo para servicio específico, ya que si las labores para las cuales fue contratado el demandante son de naturaleza permanente y no temporal o accidental, se habría simulado la celebración de un contrato sujeto a modalidad.

 

5.      En relación con la naturaleza del contrato de trabajo para servicio específico, debe señalarse que esta modalidad contractual es de duración determinada, ya que tiene como elemento justificante para su celebración la naturaleza temporal, ocasional o transitoria del servicio que se va a prestar; es decir, que para determinar su celebración se deberá tener en cuenta la temporalidad o transitoriedad del servicios que se requiere, puesto que si se contrata a un trabajador mediante esta modalidad contractual para que desempeña labores de naturaleza permanente y no temporales, se habría simulado la celebración de un contrato de duración determinada, en vez de uno de duración indeterminada.

 

6.      Por consiguiente, para determinar si los contratos de trabajo para servicio específico han sido simulados y, por ende, desnaturalizados, debe partirse por analizar la naturaleza del trabajo realizado por el demandante. A tal efecto, cabe precisar que a fojas 10 y 11 de autos obra el contrato de trabajo para servicio específico que el recurrente celebró con la entidad demandada, del cual se constata que fue contratado para que desempeñe las labores de “control de actividades I”, asignado a la división de auditoría de la intendencia de Loreto. No obstante ello, mediante la Resolución Regional Loreto N.º 120-024-0000302/SUNAT, obrante a fojas 93, se le autorizó para que realice las funciones de “Fedatario Fiscalizador”, durante el período del 18 de agosto al 15 de diciembre de 2010; esto es, labores distintas que son de naturaleza permanente y no temporal, conforme ya este Tribunal lo ha señalado al resolver un caso similar materia del Exp. N.º 10777-2006-AA/TC. Asimismo, respecto al período de prueba pactado contractualmente, cabe señalar que dicho periodo fue acordado debido al “grado de responsabilidad del puesto calificado que desarrollara el trabajador” (f. 10), esto es, en el servicio de  “Control de Actividades I”; sin embargo, conforme se ha acreditado, el actor laboró desde dos días después de iniciada la vigencia del contrato modal realizando las funciones de fedatario fiscalizador, hecho que está corroborado con la copia legalizada del fotocheck de fojas 12, por lo que la ampliación del periodo de prueba es fraudulenta.

 

7.      En consecuencia, habiéndose acreditado la existencia de simulación en el contrato del demandante, conforme se corro

 

8.      bora de los puntos quinto y sexto del rubro “Hechos Verificados” contenidos en el citado Informe de actuaciones inspectivas, dicho contrato debe ser considerado como uno de duración indeterminada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, razón por la que, habiendo superado el plazo del periodo de prueba y habiéndosele despedido sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que la justifique, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

9.      En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada vulneró los derechos constitucionales del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

10.  Teniendo presente que existen reiterados casos en los que estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada tendrá que tener presente que el artículo 7º del CPConst. Dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”

 

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.                  Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del demandante.

 

2.                  Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho al trabajo,  ORDENA a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria que cumpla con reincorporar a don Martín Orlando Aguilar Guzmán como trabajador contratado a plazo indeterminado, en el cargo que venía desempeñando, o en otro de igual o similar nivel, en un plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del CPConst., con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ