EXP. N.° 00361-2013-PHC/TC

AREQUIPA

R. Y. V. V. Representado(a) por

SHELMA GUADALUPE

GUEVARA ZAMALLOA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Shelma Guadalupe Guevara Zamalloa contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 45, su fecha 28 de noviembre de 2012, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de noviembre del 2012, doña Shelma Guadalupe Guevara Zamalloa interpone demanda de hábeas corpus a favor de la menor R.Y.V.V., la que la dirige contra las señoras Jackeline y Ruth Valencia Umpire. Alega la vulneración de los derechos a la libertad individual y a no ser objeto de desaparición forzada. Solicita que se disponga la ubicación física de la menor y que sea entregada a su padre, don Adán Velásquez Sánchez.

 

2.      Que la recurrente refiere que la menor favorecida se encontraba a su cuidado por encargo de su padre, quien se encontraba enfermo, y que el 1 de noviembre del 2012, aproximadamente a las 17:30 hrs., las demandadas introdujeron violentamente en un automóvil a la menor llevándosela con rumbo desconocido.  

 

3.      Que mediante Resolución N.º 02-2012 de fecha 6 de noviembre del 2012, el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa declaró improcedente la demanda, en aplicación del artículo 5º, inciso 3) del Código Procesal Constitucional, por considerar que la recurrente presentó otro proceso de hábeas corpus por los mismos hechos, a favor de la misma menor y en el que varió a la persona demandada (Peggy Valencia, madre de la menor). La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada, por considerar que en el presente proceso se trataría de discutir la tenencia de la menor favorecida, lo cual sólo le corresponde a la justicia ordinaria.

 

4.      Que, al respecto, si bien el rechazo liminar es una herramienta válida con la que cuenta el juez que conoce de un hábeas corpus en primera instancia (Cfr. Expediente N.º 06218-2007-PHC/TC Caso Víctor Esteban Camarena), ello solo puede efectuarse cuando la improcedencia sea manifiesta.

 

5.      Que, en el presente caso, este Tribunal considera que no se realizó una investigación mínima necesaria que permita determinar la real situación de la menor favorecida, porque no se trataría de una discusión sobre la tenencia de la menor, sino más bien, de acuerdo con los hechos narrados en la demanda, involucran la integridad y libertad personal de una menor de edad. Y si bien la recurrente solicita que una vez que sea ubicada la menor favorecida sea entregada a su padre, este petitorio tiene relación con el derecho del niño a tener una familia y no ser separado de ella, que se manifiesta en el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos, salvo que no exista un ambiente familiar de estabilidad y bienestar. Asimismo, este Colegiado ha manifestado que el niño necesita para su crecimiento y bienestar del afecto de sus familiares, especialmente de sus padres, por lo que impedírselo o negárselo sin que existan razones determinantes entorpece su crecimiento y suprime los lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y desarrollo integral, así como viola su derecho a tener una familia (Expediente N.º 1817-2009-PHC/TC, fundamentos 14-17).

 

6.      Que el que no se haya realizado una investigación mínima que dé certeza a las instancias inferiores del paradero de la menor o de que ella realmente se encuentre al cuidado de la madre o del padre que ejerza la patria potestad o de la persona que legalmente tenga su tutela, hace necesario para este Colegiado que se verifique el estado de la menor favorecida.

 

7.      Que, siendo así, este Tribunal considera que, teniendo en cuenta el principio del interés superior del niño y del adolescente y el respeto a sus derechos conforme el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, debe realizarse una mayor investigación que brinde mejores elementos de prueba, por lo que corresponde el emplazamiento de las señoras Jackeline y Ruth Valencia Umpire; sin perjuicio de que el juez de primera instancia emplace a otras personas que considere necesario. 

 

8.      Que, en este sentido, al no haberse configurado ningún supuesto que habilite el rechazo in límine de la demanda, resulta de aplicación el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, por lo que debe anularse los actuados y ordenarse la admisión a trámite de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULA la resolución de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 45, su fecha 28 de noviembre de 2012; y NULO todo lo actuado, desde fojas 26 inclusive, debiendo admitirse a trámite la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA