EXP. N.° 00363-2013-PA/TC

LIMA

PEDRO JULIÁN

CARRIÓN ENRÍQUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Julián Carrión Enríquez contra la resolución de fojas 257, su fecha 21 de agosto de 2012, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 22602-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de febrero de 2006; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, en virtud del reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, y en su resolución de aclaración, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que en la resolución impugnada (f. 4), así como en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 5), consta que la ONP le denegó al accionante la pensión de jubilación del Decreto Ley 19990 considerando que no había acreditado aportaciones.

 

4.        Que, para acreditar sus aportaciones, el actor ha presentado la declaración jurada efectuada por el expresidente y exsecretario general de la Confederación Nacional de Trabajadores (f. 6), en la que se consigna que laboró como promotor urbano y rural de la región Lima (Cono Norte), desde el 13 de enero de 1964 hasta el 30 de diciembre de 1995, es decir durante 31 años y 11 meses. De otro lado, a fojas 107 obra el certificado de trabajo de la referida institución en el que se señala que el actor laboró desde el 15 de abril de 1971 hasta el 30 de diciembre de 1995, como promotor campesino Zona Áncash Recuay.

5.        Que de los documentos mencionados en el considerando anterior se puede advertir diferencias entre la fecha de inicio de labores y el lugar donde estos se realizaron, motivo por el cual no generan certeza en la vía del amparo para el reconocimiento de aportaciones.

 

6.        Que, de otro lado, a fojas 201 obra el certificado de trabajo expedido por el secretario general del Movimiento Sindical Cristiano del Perú, en el que se indica que el actor laboró desde el 13 de enero de 1964 hasta el 14 de abril de 1971. No obstante, en el Informe Grafotécnico 178-2006-GO.CD/ONP (f. 194), se precisa que en el referido certificado de trabajo se consigna como fecha de emisión el 28 de mayo de 1971, pero que el membrete del mismo fue reproducido en impresora láser, evidenciándose que existe temporalidad impropia, de lo que se concluye que el referido documento es irregular.

 

7.        Que en consecuencia, la pretensión de autos plantea una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la parte demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA