EXP. N.° 00364-2013-PA/TC

LIMA

ÁNGEL ÉDGAR BENAVENTE CANALES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ernesto Ángel Édgar Benavente Canales contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 345, su fecha 3 de octubre de 2012, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones  54955-2004-ONP/DC/DL 19990 y 112275-2006-ONP/DC/DL 19990, de fechas 4  de agosto de 2004 y 17 de noviembre de 2006, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, en reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que en la Resolución 112275-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 5), así como en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 7), consta que la ONP le denegó al recurrente la pensión de jubilación considerando que únicamente había acreditado 15 años y 6 meses de aportaciones.

 

4.        Que a fojas 8, el demandante ha presentado copia simple del certificado de trabajo  expedido por la empresa Confecciones Julitex S.A., en el que se indica que laboró desde el 12 de enero de 1965 hasta el 10 de enero de 1987. Cabe precisar que el referido certificado no está sustentado en documentación adicional, motivo por el cual no genera convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes. Asimismo, debe señalarse que en el expediente administrativo el actor ha adjuntado la misma documentación para acreditar sus aportaciones.

 

5.        Que en consecuencia, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el  demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA