EXP. N.° 00365-2013-PA/TC

LIMA

BANCO REPÚBLICA

EN LIQUIDACIÓN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Banco República en Liquidación, representado por don Jean Pierre Nava Mendiola, contra la resolución de fojas 239, su fecha 4 de octubre de 2012, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de abril de 2011, el Banco República en Liquidación, representado por don Hugo Herbert Marroquín Martensen, interpone demanda de amparo contra el juez del Vigésimo Octavo Juzgado Laboral de Lima, don Segundo Oré de la Rosa Castro Hidalgo, y contra los jueces de la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Vilma Carlos Casas y Pablo Ladrón de Guevara Sueldo, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de vista, de fecha 3 de setiembre de 2010, que confirmando la resolución de fecha 2 de octubre de 2009, declaró improcedente su solicitud de desafectación y levantamiento de la medida cautelar en forma de inscripción sobre el bien inmueble de su propiedad ubicado en la avenida Venezuela S/N-A – Lima, expedida en el proceso laboral seguido por don Segundo Escolástico Martínez Flores contra Unión de Productores de Leche S.A. y otro, sobre calificación de despido. Alega la violación del derecho al debido proceso, concretamente de los derechos a la defensa, a la prueba y de propiedad.

 

Refiere que cuando adquirió el bien inmueble antes mencionado el 24 de agosto de 2008 no pesaba carga o gravamen alguno sobre el mismo, habiéndolo adquirido de buena fe. Asimismo manifiesta que en el proceso seguido por don Segundo Escolástico Martínez Flores contra Unión de Productores de Leche S.A., pese a no ser el Banco República en Liquidación parte procesal en el mismo se ha dictado medida cautelar, a favor de don Segundo Escolástico Martínez Flores, sobre el bien inmueble de su propiedad mediante la resolución de fecha 30 de noviembre de 2005 y la resolución de fecha 5 de junio de 2008, por lo que solicitó la desafectación y el levantamiento de dicha medida cautelar; solicitud que fue declarada improcedente mediante la resolución de fecha 2 de octubre de 2009, con el argumento de que habría existido simulación y fraude en el acto de traslación de dominio del bien inmueble por parte de Unión de Productores de Leche S.A. a favor de Banco República en Liquidación. En este contexto, señala que al haber interpuesto recurso de apelación, la resolución apelada fue confirmada por los jueces emplazados, quienes han expedido la resolución cuestionada sin sujetarse al mérito de todo lo actuado y a las pruebas aportadas en el proceso, basándose en hechos falsos o distorsionando la realidad de los mismos, así como inaplicando normas imperativas para favorecer a don Segundo Escolástico Martínez Flores, lo cual vulnera los derechos invocados.

 

2.      Que el Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 25 de abril de 2011, declaró improcedente la demanda por considerar que no es posible que el juez constitucional pueda ingresar a revaluar las razones de fondo que sirvieron para dilucidar la controversia en el proceso ordinario. La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 4 de octubre de 2012, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, por similares argumentos.

 

3.      Que el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución establece que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos de la libertad individual, la libertad de información y la autodeterminación informativa. Por su parte, el Código Procesal Constitucional en su artículo 5º, inciso 10, señala que no proceden los procesos constitucionales cuando ha vencido el plazo para interponer la demanda. Y de manera específica el artículo 44° del Código Procesal Constitucional prescribe que tratándose del amparo contra resoluciones judiciales el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución, que ordena se cumpla lo decidido.

 

4.      Que a este respecto, este Tribunal ha subrayado en reiterada jurisprudencia que una resolución judicial adquiere carácter firme cuando se han agotado todos los medios impugnatorios legalmente previstos, siempre que estos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución que se impugna (Exp. Nº 2494-2005-AA/TC, FJ 16, entre otros). Asimismo, este Tribunal ha precisado que “la notificación de la resolución que ordena se “cumpla lo decidido” no puede considerarse, en la generalidad de los casos, como la fecha de inicio del cómputo del plazo de 30 días hábiles para interponer la demanda de amparo, pues existen supuestos en los que tal requisito, o bien resulta innecesario, o bien resulta de imposible realización. En efecto, el plazo de 30 días hábiles después de notificada la resolución judicial que ordena se “cumpla lo decidido” no resulta de aplicación en aquellos procesos en los que queda claro y cierto que la resolución judicial firme no contiene un mandato por cumplir y/o ejecutar; en estos casos, el plazo se computa desde el día siguiente de notificada tal resolución” (Exp. Nº 3655-2012-AA/TC, FJ 6).

 

5.      Que en el caso de autos, se advierte que el acto procesal que reúne la condición de resolución judicial firme es la resolución de vista de fecha 3 de setiembre de 2010, que confirmando la resolución de fecha 2 de octubre de 2009, declaró improcedente la solicitud de desafectación y levantamiento de la medida cautelar en forma de inscripción presentada por el Banco República en Liquidación con relación al inmueble de su propiedad ubicado en la avenida Venezuela S/N-A – Lima, expedida en el proceso laboral seguido por don Segundo Escolástico Martínez Flores contra Unión de Productores de Leche S.A. y otro, sobre calificación de despido (fojas 7).

 

Asimismo se observa que se trata de una resolución judicial firme que no requiere ser ejecutada y/o cumplida, pues al declarar improcedente un pedido o solicitud de desafectación y levantamiento de una medida cautelar no se impone al juez o a las partes la realización de una actuación específica cuya ejecución debe ser requerida por otra resolución que ordene se “cumpla lo decidido”; de ahí que el plazo de los 30 días hábiles para interponer la demanda debe computarse a partir del día siguiente de notificación de la referida resolución judicial firme. Así las cosas, fluye de autos que la resolución judicial cuestionada, de fecha 3 de setiembre de 2010, fue notificada a al accionante el 3 de noviembre de 2010 (fojas 6), y dado que la presente demanda fue interpuesta el 20 de abril de 2011 (fojas 145), se concluye que ha transcurrido en demasía el plazo de los 30 días hábiles para interponer la demanda, por lo que la misma resulta extemporánea.

 

6.      Que por lo expuesto, resulta de aplicación al presente caso el inciso 10 del artículo 5° y el artículo 44° del Código Procesal Constitucional, toda vez que a la fecha de la presentación de la demanda el plazo para interponerla ya había prescrito, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA