EXP. N.° 00366-2013-PA/TC

AREQUIPA

ROSARIO GABRIELA

MARÍA GALLEGOS DELGADO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosario Gabriela María Gallegos Delgado contra la resolución de fojas 482, su fecha 20 de noviembre de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de abril de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Gerencia Regional de Educación de Arequipa, solicitando que la emplazada se abstenga de tramitar las resoluciones gerenciales regionales que otorga la dirección y la promotora del Instituto Superior Privado de Gastronomía Le Cuisinier que le afecte en su derecho propio, la propia institución y los estudiantes usuarios del servicio (sic). 

 

Manifiesta que mediante Resolución Ministerial N.º 0417-2007-ED fue designada directora del IESTP Le Cuisinier de Arequipa, cargo que ha desempeñado desde el año de la creación de la institución hasta el 15 de setiembre de 2011, fecha en que los socios minoritarios de la empresa Fénix S.A.C. la han despojado ilegalmente de su cargo, dejando a la institución en una total anarquía en razón de que actualmente el cargo se encuentra abandonado, poniendo en riesgo la legalidad de los estudios realizados por los alumnos y la continuación de su servicio en la institución.

 

Agrega que ante estos hechos y con el propósito de cautelar sus derechos presentó administrativamente una serie de escritos ante la entidad demandada sin que a la fecha obtenga una respuesta a sus peticiones, habiendo tomado conocimiento de que la persona que actualmente usurpa su cargo viene tramitando ante la Gerencia Regional de Educación de Arequipa las resoluciones por las que se le nombraría directora de la institución, con el único objeto de hacerse propietaria del instituto y de sus bienes patrimoniales, existiendo evidencias de que la entidad emplazada buscaría favorecer a dicha persona, otorgándole un derecho que no le corresponde.

 

2.     Que con resolución de fecha 25 de abril de 2012, el Segundo Juzgado Civil de Arequipa declaró improcedente la demanda de amparo conforme al artículo 5.º, incisos 1) y 2), del Código Procesal Constitucional, tras considerar que la demandante no precisa en su demanda cuáles son los derechos constitucionales vulnerados, advirtiendo que los hechos expuestos carecen de contenido constitucionalmente protegido, y que, en todo caso, la actora debe recurrir a la vía del proceso contencioso-administrativo para impugnar las resoluciones que considere nulas de puro derecho. Por su parte, la Segunda  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la sentencia de primera instancia señalando que la demandante no ha podido demostrar que la vía de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, máxime cuando se ha verificado que la recurrente no ha observado las figuras administrativas que se aplican para agotar la vía administrativa.

 

3.     Que en principio, y del contenido de la demanda interpuesta se advierte que éste resulta confuso, pues la actora no identifica con claridad los hechos y motivos por los que se verían afectados sus derechos constitucionales, cómo es que ello se ha materializado ni cuál sería el acto lesivo realizado por la demandada que le perjudicaría en sus derechos, limitándose a narrar una serie de hechos, alegando que se le ha despojado ilegalmente de la dirección del IESTP Le Cuisinier de Arequipa, circunstancias que impiden dilucidar la controversia. Asimismo, el alegato de la ilegalidad del despojo del cargo no es una cuestión a dilucidar en sede constitucional, sino en la vía ordinaria.

 

4.     Que el artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional establece que “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. Ello implica que un  presupuesto procesal que debe cumplir toda demanda de amparo es el que los hechos y el petitorio de la demanda deben estar vinculados directamente con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que se consideran afectados. Esta exigencia, como es obvio, debe ser cumplida y sustentada por quien interpone una demanda de amparo, cosa que no ha ocurrido en el presente caso, por lo que al no haberse delimitado con precisión el petitorio de la presente demanda, ni señalado con claridad cuáles son los hechos vinculados directamente con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que se consideran violados, debe procederse a la desestimación de la demanda interpuesta.

 

5. Que por último, más allá de la confusa, contradictoria y carente progresión de ideas exhibida en  la demanda de amparo de autos, la amparista, en su recurso de agravio constitucional obrante a fojas 495, solicita medida cautelar a fin de que se suspendan los efectos de las Resoluciones Administrativas N.os 0784 y 0785, de fecha 21 de agosto de 2012, advirtiéndose que en la Resolución Administrativa N.º 785, de fojas 453, se resuelve reconocer a partir de la fecha como Directora General del IST Privado de Gastronomía  Le Cuisinier a la licenciada Giuliana Marina Oroza Villegas, por lo que su pretensión, referida a que la emplazada se abstenga de tramitar las resoluciones administrativas en las cuales se otorgue la dirección del mencionado instituto, se ha convertido en un hecho irreparable, de conformidad con el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA