EXP. N.° 00367-2013-PA/TC

AREQUIPA

EMPRESA CONSTRUCTORA

C Y J CONTRATISTAS GENERALES S.A.

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jose Luis Tadeo Castillo Benavente, apoderado de la empresa Constructora C y J  Contratistas Generales S.A., contra la resolución de fecha 5 de noviembre de 2012, de fojas 123, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que con fecha 11 de noviembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez Suplente del Octavo Juzgado Civil de Arequipa, señor Sixto Cornejo Peralta, con la finalidad de que: a) se declare nulo y sin efecto legal el auto de vista Nº 15-2011, de fecha 29 de setiembre de 2011 que resuelve confirmar la resolución Nº 58, de fecha 17 de mayo de 2011, expedida por el Primer Juzgado de Paz Letrado de Yanahuara, que resolvió declarar ineficaz el lanzamiento dispuesto mediante resolución Nº 55, vía ejecución forzada, respecto a los terceros que se encuentran en posesión del bien materia de litis por no ser parte del proceso; y b) se cumpla con lo dispuesto en la resolución Nº 55, de fecha 11 de febrero de 2011, a efectos de que se lleve adelante la diligencia de lanzamiento.

 

Sostiene que su representada inició proceso de ejecución contra don Victor Manuel Medina Ortiz solicitando el cumplimiento del acta de conciliación de fecha 21 de agosto de 2008 (expediente Nº 35-2008), y que con fecha 19 de abril de 2011 se llevó a cabo la diligencia de lanzamiento, la misma que no se pudo ejecutar pues en el inmueble se encontraban una serie de personas en calidad de poseedores precarios, quienes habrían ingresado a la propiedad de su terreno con fecha posterior a la interposición de su demanda de ejecución de acuerdo conciliatorio y con conocimiento de que el inmueble que ocupaban es de propiedad de su representada. Agrega que en la citada diligencia se hizo presente el señor Percy Choquehuanaca Zapata, en representación de las familias constituidas en el bien materia de ejecución, adjuntando una serie de documentos que el a quo no debió aceptar, en razón de que dicho señor no formaba parte del proceso y por haber precluido el plazo para presentar cualquier documentación.

 

Aduce que el juez desnaturalizó la diligencia de lanzamiento, obrando con evidente parcialidad y en violación de sus funciones y obligaciones, ya que en los antecedentes que se consignó en el acta de conciliación materia de ejecución se acordó que se procedería al lanzamiento contra el demandado y terceros precarios que se encuentren en el bien al momento del lanzamiento. En ese sentido, el amparista sostiene que la presencia de poseedores precarios no tiene porque obstaculizar el lanzamiento, ni mucho menos ser ineficaz, dado que en la misma acta de conciliación se pactó sobre la procedencia en caso de existencia de posesionarios precarios, como sucedió en el presente caso.  A su juicio, la resolución cuestionada vulnera su derecho constitucional al debido proceso, al no interpretar correctamente los alcances del acta de conciliación en correspondencia con lo actuado en el proceso, desnaturalizándolo; afectando igualmente con ello el derecho de defensa que le asiste a su representada, conjuntamente con la naturaleza de la cosa juzgada.

    

2.        Que, por otro lado, el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda, expresando que las resoluciones cuestionadas contienen una debida motivación, seguida al interior de un proceso regular.

 

3.       Que con resolución de fecha 11 de junio de 2012, el Noveno Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declara improcedente la demanda, por considerar que que no se advierte la vulneración de los derechos constitucionales denunciados. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada añadiendo que lo que se pretende es un nuevo pronunciamiento sobre situaciones jurídicas que ya han sido resueltas por las instancias inferiores, lo cual resulta vedado para los procesos constitucionales.

 

4.       Que debe recordarse, como lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, que “el proceso de amparo es un proceso constitucional autónomo y no puede ser asumido como un proceso al cual se pueda trasladar, para su discusión y resolución, una cuestión ya resuelta en el proceso ordinario. El control constitucional de una resolución judicial a través del amparo, no supone que éste sea una instancia más del proceso ordinario; sino por el contrario, dicho control se realiza con un canon constitucional valorativo propio” (STC 03506-2008-PA/TC, fundamento 3).

 

5.     Que, en efecto, en el presente caso el Colegiado aprecia a fojas 12 que la resolución judicial cuestionada, que resuelve confirmar la resolución Nº 58, de fecha 17 de mayo de 2011, expedida por el Primer Juzgado de Paz Letrado de Yanahuara, que resolvió declarar ineficaz el lanzamiento dispuesto mediante resolución Nº 55, vía ejecución forzada, respecto a los terceros que se encuentran en posesión del bien materia de litis por no ser parte del proceso, ha sido emitida por órgano competente, se encuentra debidamente motivada, y al margen de que sus fundamentos resulten compartidos o no en su integridad por el recurrente, constituyen justificación que respalda la decisión del caso; más aún cuando el magistrado de la causa sustenta debidamente la ineficacia del lanzamiento. Efectivamente, en la resolución de vista Nº 15-2011, de fecha 29 de setiembre de 2011, se declaró ineficaz el lanzamiento porque el juez de primera instancia realizó una inspección previa antes de dar inicio al lanzamiento, percatándose de la presencia de terceros que no intervinieron en el acuerdo contenido en el acta de conciliación Nº 152-2008 ni en el proceso, siendo uno de estos terceros la Asociación Embajada de Japón Sector B, constatándose la presencia de plantaciones de árboles, grifos de agua y un local del Programa No Escolarizado de Educación Inicial – PRONOI autorizado por Resolución Directoral Nº 2043, así como construcciones de sillar y material noble habilitadas por familias con niños, por lo que la diligencia de lanzamiento resultaba inejecutable debido a que los efectos del acuerdo conciliatorio con el señor Víctor Manuel Medina Ortiz no son extensibles a los terceros ocupantes del inmueble ubicado en la parcela tres, ubicada en el kilometro tres, carretera a Cabrerías, distrito de Cayma, provincia y región de Arequipa, por lo que su exigencia solo recae única y exclusivamente entre las partes que celebraron el acuerdo conciliatorio. Asimismo, se sostiene que la vía del proceso de ejecución del acta de conciliación no es la adecuada para determinar si dichos terceros son ocupantes precarios o no lo son, lo cual sería materia de un proceso de desalojo, por lo que no se puede exigir el cumplimiento del acta conciliatoria materia de ejecución ya que dicha acta es exigible únicamente para las partes que lo celebraron, dejándose a salvo el derecho del ejecutante a efectos de que lo haga valer en la vía correspondiente, de ser el caso. En consecuencia, se advierte que el amparista, alegando una supuesta afectación de los derechos al debido proceso, de defensa y la cosa juzgada, busca a través del proceso de amparo que el juez constitucional se pronuncie respecto a situaciones jurídicas ajenas a la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

 

6.      Que, consecuentemente, al verificarse que los hechos y el petitorio no inciden en forma directa sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados por el recurrente, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA