EXP. N.° 00372-2013-PA/TC

AREQUIPA

AGRIPINO CCAMA

CCAMA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los días 6 días del mes de junio de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agripino Ccama Ccama  contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 70, su fecha 5 de noviembre de 2012, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 4122-2011-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 7 de diciembre de 2011; y que, en consecuencia, se  le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales.

 

La ONP contesta la demanda alegando que del certificado de trabajo se evidencia que el actor no ha realizado una actividad riesgosa que desencadenen las enfermedades profesionales que alega padecer.

 

El Décimo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 30 de julio de 2012, declara infundada la demanda, estimando que no se ha acreditado el nexo de causalidad entre las actividades desempeñadas por el demandante y las enfermedades profesionales de las cuales padecería.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda de amparo es que se declare inaplicable la Resolución 4122-2011-ONP/DPR.SC/DL 18846; y que, en consecuencia, se  le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, más devengados,  intereses legales, costos y costas procesales.

 

Considera que se ha vulnerado su derecho a la pensión pues no obstante haber acreditado que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral y paquipleuritis izquierda con 60% de incapacidad, la ONP no ha cumplido con otorgarle la pensión de invalidez vitalicia solicitada.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención”.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que laboró en Southern Perú Copper Corporation, desde el 30 de diciembre de 1976 hasta el 7 de junio de 1996, desempeñando los cargos de obrero, reparador 1ra., mecánico 3ra. y mecánico 2da. expuesto a riesgos, y que, por ello, en la actualidad padece de hipoacusia neurosensorial bilateral y paquipleuritis izquierda con 60% de incapacidad, motivo por el cual le corresponde acceder a la pensión de invalidez vitalicia solicitada.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Aduce que no le corresponde al actor la pensión de invalidez vitalicia, pues no existe relación de causalidad entre las enfermedades que alega padecer y las labores que desempeñó para su ex empleador.

 

2.3.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

  

2.3.1.      Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha ratificado el precedente relativo a la acreditación de la enfermedad profesional, reiterando que únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.2.      En el presente caso, deben tenerse por acreditadas las enfermedades de hipoacusia neurosensorial bilateral y paquipleuritis izquierda, a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante el certificado médico (f. 7), esto es, a partir del 7 de setiembre de 2011.

 

2.3.3.      Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

2.3.4.      Por ello, en cuanto a la enfermedad de hipoacusia, este Tribunal ha señalado en la sentencia mencionada en el fundamento 2.3.1, supra, que para establecer si la hipoacusia es de origen ocupacional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

2.3.5.      De la misma forma, toda enfermedad distinta a la neumoconiosis diagnosticada a los trabajadores de minas subterráneas o tajo abierto, deberá relacionarse con las actividades laborales desarrolladas para establecer si existe relación de causalidad entre estas y la enfermedad padecida.

 

2.3.6.      De la constancia de trabajo expedida por Southern Perú Copper Corporation (f. 6), se advierte que el actor ha laborado en dicha empresa desde el 30 de diciembre de 1976 hasta el 7 de junio de 1996, desempeñando los cargos de obrero, reparador 1ra., mecánico 3ra. y mecánico 2da. No obstante, del mencionado documento no es posible concluir si el demandante durante la relación laboral estuvo expuesto a riesgos para su salud que le pudieran haber ocasionado el padecimiento de las enfermedades que presenta.

  

2.3.7.      Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el actor cesó en sus actividades laborales en junio de 1996 y que las enfermedades le fueron diagnosticadas el 7 de setiembre de 2011, es decir, después de 15 años de haber cesado, por lo que no es posible determinar objetivamente la relación de causalidad antes referida.

 

2.3.8.      Así, aun cuando la hipoacusia bilateral que padece el demandante era calificada como enfermedad profesional por el Decreto Supremo 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral.

 

2.3.9.      Respecto a la enfermedad de paquipleuritis izquierda, actualmente, la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, superando el listado de enfermedades profesionales cubiertas por el Seguro, ha ampliado la cobertura a las actividades de riesgo comprendidas en el Anexo 5 del referido decreto supremo; sin embargo, el demandante tampoco ha demostrado el nexo causal, es decir, que el origen de las enfermedad que padece sea ocupacional o derivado de la actividad laboral de riesgo realizada.

 

2.3.10.  En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del accionante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA