EXP. N.° 00374-2013-PA/TC

AREQUIPA

CIRO EMILIO

PONCE MALLEA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ciro Emilio Ponce Mallea contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 89, su fecha 5 de noviembre de 2012, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de julio de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Arequipa, solicitando que se inaplique lo dispuesto por el artículo 5º de la Ordenanza Regional Nº 166-Arequipa, de fecha 19 de junio de 2012, que establece, como requisito para la presentación de su solicitud de acogimiento al proceso de adjudicación de parcelas aprobado por el Gobierno Regional de Arequipa, adjuntar una Declaración Jurada de no tener proceso judicial en trámite contra AUTODEMA, el Gobierno Regional de Arequipa y/o terceros; y en los casos de contarse con procesos judiciales en trámite, adjuntar copia legalizada del cargo del escrito de desistimiento judicial que el parcelero haya presentado ante el Poder Judicial, que involucre pretensiones relacionadas con la parcela a ser cancelada. Sostiene que la aplicación de dicho requisito lo coacciona y obliga a desistirse de un proceso judicial legítimo que viene tramitando con fecha anterior, vulnerando sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y a la igualdad ante la ley.

 

2.      Que con resolución Nº 1, del 2 de agosto de 2012, el Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa declara improcedente la demanda, por considerar que no se ha agotado la vía previa y que el proceso contencioso administrativo es una vía igualmente satisfactoria para debatir una cuestión como la presentada con la demanda. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que el Tribunal advierte que, en el presente caso, el recurrente ha planteado el amparo contra el artículo 5º de la Ordenanza Regional Nº 166-Arequipa. Las ordenanzas regionales no son actos administrativos, sino fuentes formales del derecho, a las que el inciso 2) del artículo 200 de la Constitución les asigna el rango de ley. Por tanto, el debate en torno a las causales de procedencia o improcedencia de una demanda orientada a cuestionar su aplicabilidad a un caso concreto, no puede plantearse en los mismos términos que si se cuestionara un acto administrativo. Tratándose de actos de esta última clase, a los que se impute la lesión de un derecho constitucional, antes de admitirse la demanda de amparo, es preciso que el Juez se cerciore si existía o no obligación de agotarse la vía administrativa y, de haberse efectuado tal agotamiento, si el tema pudo discutirse (o no) en el contencioso administrativo. Ese no es el caso de un amparo contra normas, cuyo examen de procedibilidad depende, esencialmente, de que se trate de un tipo especial de normas como la especificada en el artículo 3º del  Código Procesal Constitucional [Cf. STC 9299-2005-PA/TC, fundamento 4]. De ahí que el Tribunal, al no compartir este criterio, tampoco pueda hacerlo de aquel según el cual una cuestión de esta naturaleza podría ser discutida en el ámbito del proceso contencioso administrativo [RTC 8310-2005-PA/TC, fundamento 6 ].

 

4.      Que, por otra parte, el Tribunal recuerda que la improcedencia del denominado “amparo contra normas”, “se encuentra circunscrita a los supuestos en los que la norma cuya inconstitucionalidad se acusa sea heteroaplicativa, es decir, aquella cuya aplicabilidad no es dependiente de su sola vigencia, sino de la verificación de un posterior evento, sin cuya existencia, la norma carecerá, indefectiblemente, de eficacia, esto es, de capacidad de subsumir, por sí misma, algún supuesto fáctico en su supuesto normativo… Distinto es el caso de las denominadas normas autoaplicativas, es decir, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada. En este supuesto, cabe distinguir entre aquellas normas cuyo supuesto normativo en sí mismo genera una incidencia directa sobre la esfera subjetiva de los individuos (…), y aquellas otras que determinan que dicha incidencia se producirá como consecuencia de su aplicación obligatoria e incondicionada (…). En el primer caso, el amparo contra la norma procederá por constituir ella misma un acto (normativo) contrario a los derechos fundamentales. En el segundo, la procedencia del amparo es consecuencia de la amenaza cierta e inminente a los derechos fundamentales que representa el contenido dispositivo inconstitucional de una norma inmediatamente aplicable” [STC 4677-2004-PA/TC, fundamentos 3 y 4].

 

5.       Que así las cosas, el Tribunal hace notar que al plantearse el amparo contra el artículo 5 de la ordenanza regional cuestionada, el recurrente ha alegado que éste establece como parte de los requisitos para presentar la solicitud de acogimiento al proceso de adjudicación de parcelas aprobado por el Gobierno Regional de Arequipa, que se adjunte una Declaración Jurada de no tener proceso judicial en trámite contra AUTODEMA, el Gobierno Regional de Arequipa y/o terceros; y en los casos de contarse con procesos judiciales en trámite, adjuntar copia legalizada del cargo del escrito de desistimiento judicial que el parcelero haya presentado ante el Poder Judicial, que involucre pretensiones relacionadas con la parcela a ser cancelada. Una norma de esta naturaleza no genera, en sí misma, una incidencia directa sobre la esfera subjetiva del recurrente, es decir, no plantea una intervención en el ámbito protegido prima facie de un derecho fundamental. Sin embargo, tampoco quiere decir que se trate de una norma heteroaplicativa, pues la incidencia contra el derecho de acceso a los tribunales se configurará como consecuencia de su aplicación obligatoria e incondicionada. Bastará que se presente la referida solicitud de acogimiento al proceso de adjudicación de parcelas aprobado por el Gobierno Regional para que los requisitos allí contemplados sean inmediatamente exigibles. Se trata, por tanto, de una norma autoaplicativa, por lo que en aplicación del artículo 3º y el segundo párrafo del artículo 20º del Código Procesal Constitucional, al declararse nulo todo lo actuado, deberá ordenarse que se admita la demanda. Así debe declararse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega,

 

1.      Declarar NULO todo lo actuado, desde fojas 68 inclusive.

 

2.      Ordena que se admita la demanda, se incorpore a todos los interesados en la presente causa y se realice el trámite con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA