EXP. N.° 00375-2013-PHC/TC

LIMA NORTE

HUGO MARTÍN

CONTRERAS YGUCHI

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Martín Contreras Yguchi contra la resolución de fojas 85, su fecha 27 de agosto de 2012, expedida por la Segunda Sala Penal Permanente de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de junio del 2012, don Hugo Martín Contreras Yguchi interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Quinta Sala del Tribunal Disciplinario Nacional PNP, coroneles PNP Castillo Sedano, Lescano Valladolid y Otoya Morales; contra el jefe de Inspectoría Regional de Áncash, coronel PNP José Manuel Pozo García, y el instructor comandante PNP Luis Ramiro Hermoza Pacheco. Solicita que cese de inmediato la vigilancia y el seguimiento en su contra, y se declare nula la Resolución N.º 036-DIRGEN-PNP/TRIDINAC-5S, de fecha 17 de mayo del 2012. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad de tránsito.

 

2.      Que el recurrente señala que con fecha 11 de junio del 2012, personas desconocidas le entregaron la Nota de Información N.º 067-2012-OIT-HZ-M34, de fecha 4 de mayo del 2012, en la que se da cuenta a los demandados del reglaje al que ha sido sometido al haber acudido a una diligencia en el Primer Juzgado Penal Transitorio de Huaraz con fecha 4 de mayo del 2012. Esta situación añade el recurrente, tiene relación con el proceso administrativo disciplinario en el que, mediante Resolución N.º 105-2012-IGPNP-DIRINDES-IR-ANCASH-HUARAZ-EEIDeI, de fecha 2 de enero del 2012, se lo sancionó con el pase a la situación de retiro por infracción muy grave. Manifiesta que contra dicha resolución interpuso recurso de apelación, que fue desestimado mediante Resolución N.º 036-DIRGEN-PNP/TRIDINAC-5S, de fecha 17 de mayo del 2012, que confirmó su pase a la situación de retiro.

  

3.      Que el accionante sostiene que los demandados Pozo García y Hermoza Pacheco han promovido ilegalmente el cambio de su centro de labores, sin que exista una resolución administrativa del director general de la PNP. Además, el demandado Pozo García se presentó el 19 de diciembre del 2011 en su centro de labores para levantar un acta de constatación y sancionarlo sin causa justificada, con ayuda del demandado Hermoza Pacheco. Respecto a los integrantes de la Quinta Sala Tribunal Disciplinario Nacional PNP, alega que en lugar de advertir las irregularidades en el proceso administrativo y los actos de hostigamiento y vigilancia confirmaron su pase a la situación de retiro.

 

4.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º, inciso 1, de la Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión , por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la libertad individual o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta sobre la referida libertad.

 

5.      Que en el caso de autos, el recurrente cuestiona supuestas irregularidades en el desarrollo del proceso administrativo disciplinario que determinaron su pase a la situación de retiro; situación que no configura ningún supuesto que pueda vulnerar el derecho al debido proceso en conexión a la libertad individual, por lo que resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código procesal Constitucional.   

 

6.      Que el artículo 5º, inciso 5, del Código Procesal Constitucional advierte que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 5) A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”, lo que es aplicable al caso de autos porque el recurrente expresa que estuvo sometido a un seguimiento, refiriéndose específicamente al supuesto reglaje que se le aplicó cuando acudió a una diligencia judicial realizada con fecha 4 de mayo del 2012; es decir, que los hechos que pudieron tener incidencia en su derecho a la libertad personal cesaron en momento anterior a la interposición de la presente demanda. Cabe anotar que si bien el recurrente señala que el seguimiento continúa, en autos no se acredita dicha situación.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA