EXP. N.° 00376-2013-PHC/TC

LIMA

JOSÉ EDGAR

REVER DELGADO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Edgar Rever Delgado contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 264, su fecha 4 de octubre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 20 de enero del 2012, don José Edgar Rever Delgado interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra doña Norma Zonia Pacora Portella en su calidad de jueza del Tercer Juzgado Penal Permanente para Procesos en Reserva de la Corte Superior de Justicia de Lima; contra doña Rosario López Wong, en su calidad de Fiscal de la Primera Fiscalía Superior Penal de Lima; y contra los Jueces Superiores don Jovino Guillermo Cabanillas Zaldívar, Janet Tello Gilardi y Óscar Enrique León Sagástegui, cuestionando que no haya habido pronunciamiento respecto a la excepción de naturaleza de acción en el proceso seguido por delito de estafa (Expediente N.º 4048-2004). Alega la vulneración del derecho al debido proceso.

 

2.    Que sostiene que dedujo la excepción de naturaleza de acción alegando que los hechos imputados no constituyen delito, la cual fue admitida a trámite por resolución de fecha 21 de mayo del 2004 y luego por resolución de fecha 14 de junio del 2004, se dispuso que dicha excepción se resuelva con la sentencia; sin embargo, con fecha 28 de octubre del 2004 la jueza emitió sentencia por la cual le impone cuatro años de pena privativa de la libertad, cuya ejecución se suspende por el plazo de tres años bajo el cumplimiento de reglas de conducta; pero no se pronuncia respecto a la excepción de naturaleza de acción. Agrega que la Primera Fiscalía Superior Penal de Lima, donde fueron remitidos los actuados al haber sido apelada la referida sentencia, opina para que se confirme la sentencia condenatoria pero omite pronunciarse respecto a la excepción; y que con fecha 15 de agosto del 2005 los jueces superiores demandados emitieron sentencia de vista confirmando la sentencia condenatoria; pero tampoco se pronuncian respecto a la excepción.

 

3.    Que respecto a los cuestionamientos a las actuaciones del representante del Ministerio Público, tales como el haber opinado para que se confirme la sentencia condenatoria pero omite pronunciarse respecto a la excepción de naturaleza de acción deducida por el recurrente, se debe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras], resultando que las actuaciones fiscales, como la cuestionada en la demanda, no comportan una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual que pueda dar lugar a la procedencia de la demanda, en la medida que no determinan la restricción de la libertad individual, que es el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus; siendo así, este extremo de la demanda debe ser rechazado, en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

4.    Que el artículo 5.º, inciso 5, del Código Procesal Constitucional establece que es improcedente la demanda cuando a  su presentación ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional, o ésta se ha convertido en irreparable.

 

5.    Que en el caso de autos, conforme se advierte de la resolución de fecha 17 de julio del 2009, (aclarada por resolución de fecha 17 de mayo del 2011 y cuyo cumplimiento se ordenó por resolución de fecha 17 de julio del 2009 corrientes a fojas 8, 15 y 17 respectivamente del Cuaderno del Tribunal Constitucional) se dispuso la rehabilitación del demandante, restituyéndosele los derechos restringidos, por lo que la restricción de la libertad personal del demandante derivada del proceso penal que es materia de la presente demanda de hábeas corpus, cesó en un momento anterior a la postulación de dicha demanda, por lo cual ésta debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.º, inciso 5, del Código Procesal Constitucional.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA