EXP. N.° 00377-2013-PA/TC

AREQUIPA

ALEJANDRO AQUINO

MIRANDA

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Aquino Miranda contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 74, su fecha 8 de noviembre de 2012, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de julio de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Arequipa, solicitando que se inaplique el artículo 5º de la Ordenanza Regional Nº 166 – Arequipa, de fecha 19 de junio de 2012 [que establece como requisito para la presentación de su solicitud de acogimiento al proceso de adjudicación de parcelas aprobado por el Gobierno Regional de Arequipa, adjuntar una Declaración Jurada de no tener proceso judicial en trámite en contra de AUTODEMA, el Gobierno Regional de Arequipa y/o tercero; o, en los casos de procesos judiciales en trámite, se adjunte copia legalizada del cargo del escrito de desistimiento judicial que el parcelero haya presentado ante el Poder Judicial, que involucre pretensiones relacionadas con la parcela a ser cancelada]. Sostiene que la aplicación de dichos requisitos lo coaccionan y obligan a desistirse de un proceso judicial legítimo que viene tramitando con fecha anterior, vulnerando de ese modo sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y a la igualdad ante la ley.

 

2.      Que mediante resolución de fecha 13 de agosto de 2012, el Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa declara improcedente la demanda, por considerar que la disposición cuestionada no es autoaplicativa. A su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma la apelada, tras considerar que la disposición cuestionada tiene la finalidad de incentivar a los deudores de parcelas a cancelar el pago de las parcelas que les fueron adjudicadas y, en ese sentido, no es de obligatorio cumplimiento, por lo que no se trata de una amenaza cierta y de inminente realización.

 

3.      Que el Tribunal observa que el objeto de la demanda es que se inaplique una disposición que tiene rango de ley. Según el artículo 3º del  Código Procesal Constitucional, un supuesto semejante exige que la norma cuestionada pueda ser considerada como una norma autoaplicativa. Como se sostuvo en la STC 4677-2004-PA/TC, una norma de esta naturaleza se caracteriza porque una vez que ha “…entrado en vigencia, resulta [de aplicación] inmediata e incondicionada. En este supuesto, cabe distinguir entre aquellas normas cuyo supuesto normativo en sí mismo genera una incidencia directa sobre la esfera subjetiva de los individuos (…), y aquellas otras que determinan que dicha incidencia se producirá como consecuencia de su aplicación obligatoria e incondicionada (…). En el primer caso, el amparo contra la norma procederá por constituir ella misma un acto (normativo) contrario a los derechos fundamentales. En el segundo, la procedencia del amparo es consecuencia de la amenaza cierta e inminente a los derechos fundamentales que representa el contenido dispositivo inconstitucional de una norma inmediatamente aplicable” [fundamentos 3 y 4].

 

4.      Que así las cosas, el Tribunal hace notar que al plantearse el amparo contra el artículo 5 de la Ordenanza Regional cuestionada, el recurrente ha alegado que éste establece, como parte de los requisitos para presentar la solicitud de acogimiento al proceso de adjudicación de parcelas aprobado por el Gobierno Regional de Arequipa, que se adjunte una Declaración Jurada de no tener proceso judicial en trámite contra AUTODEMA, el Gobierno Regional de Arequipa y/o terceros; y en los casos de contarse con procesos judiciales en trámite, se adjunte copia legalizada del cargo del escrito de desistimiento judicial que el parcelero haya presentado ante el Poder Judicial, que involucre pretensiones relacionadas con la parcela a ser cancelada. Una norma de esta naturaleza es una norma autoaplicativa, pues al exigir que al presentarse la solicitud de acogimiento al proceso de adjudicación de parcelas, se adjunte una Declaración Jurada de no tener proceso judicial en trámite en contra de AUTODEMA, el Gobierno Regional de Arequipa y/o tercero; y en los casos de procesos judiciales en trámite, que se adjunte copia legalizada del cargo del escrito de desistimiento judicial; plantea una evidente intervención normativa en el ámbito del derecho de acceso a los tribunales y del derecho a la igualdad jurídica, como consecuencia de su aplicación obligatoria e incondicionada. En opinión del Tribunal, bastará que se presente la referida solicitud de acogimiento al proceso de adjudicación de parcelas aprobado por el Gobierno Regional para que los requisitos allí contemplados sean inmediatamente exigibles. Se trata, por tanto, de una norma autoaplicativa, por lo que en aplicación del artículo 3º y el segundo párrafo del artículo 20º del Código Procesal Constitucional, al declararse nulo todo lo actuado, deberá ordenarse que se admita la demanda. Así debe declararse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega,

 

 

1.      Declarar NULO todo lo actuado, desde fojas 53, inclusive.

 

2.      Ordena que se admita la demanda, se incorpore a todos los interesados en la presente causa y se realice el trámite con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00377-2013-PA/TC

AREQUIPA

ALEJANDRO AQUINO

MIRANDA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

  1. En el presente caso la resolución traída a mi Despacho decide declarar NULO todo lo actuado desde rojas 53, inclusive, y ordenar que se admita la demanda, se incorpore a todos los interesados en la presente causa y se realice el trámite con arreglo a ley. No obstante advierto que para ello se utiliza argumentos que sustentan la nulidad a la que se refiere el artículo 20° del Código Procesal Constitucional, lo que expresa una confusión respecto a estas figuras, razón por lo que quiero precisar las diferencias entre una y otro instituto procesal. La revocatoria está referida a un error en el razonamiento lógico jurídico -error in iudicando o error en el juzgar-, correspondiéndole al superior la corrección de dicho razonamiento que se reputa como errado.

 

  1. El instituto de la nulidad en cambio suele definirse como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la  ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz. Cabe expresar que precisamente el artículo 20° del Código Procesal Constitucional regula la figura de la nulidad ante un vicio dentro del proceso constitucional, no pudiéndose aplicar cuando nos referimos a la revocatoria.

 

  1. Por ello advirtiéndose en el proyecto un error al juzgar y no un vicio, corresponde entonces la figura de la revocatoria y no de la nulidad, por lo que la parte resolutiva del mismo es incompatible, razón por la que rechazo.

 

  1. Asimismo quiero expresar que sólo corresponde revocar la resolución de segundo grado, que confirmó el rechazo liminar, pues es materia del recurso de agravio constitucional, correspondiendo por ello el pronunciamiento de este Colegiado solo respecto de dicha resolución.

 

Por lo expuesto considero que en el presente caso resulta aplicable la figura de la REVOCATORIA de la resolución de segundo grado, de fecha 8 de setiembre de 2012,

debiéndose en consecuencia admitir a trámite la demanda.

 

 

S.

VERGARA GOTELLI