EXP. N.° 00379-2013-PA/TC

PUNO

MÁXIMA VICTORIA

CRUZ QUISPE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2013 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Máxima Victoria Cruz Quispe contra la resolución de fojas 270, su fecha 10 de diciembre de 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de junio de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Comunidad Local de Administración de Salud - COATA, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que fue objeto el 30 de marzo de 2012, y que en consecuencia, se disponga su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando como asistencial obstetriz, más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que prestó servicios de manera ininterrumpida a partir del 1 de agosto de 2007 hasta el 30 de marzo de 2012, bajo el régimen de contratos de locación de servicios, de forma verbal, y de contratos administrativos de servicios, por lo que en los hechos se había configurado una relación laboral a plazo indeterminado y sólo podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley. Refiere que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

            El Primer Juzgado Mixto de Puno, con fecha 19 de junio de 2012, declara improcedente liminarmente la demanda, por estimar que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la controversia planteada, toda vez existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado, como es la del proceso contencioso-administrativo.

 

            La Sala revisora confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional, es preciso examinar el rechazo in límine dictado por las instancias judiciales precedentes, pues tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada liminarmente.

 

2.       La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido despedida arbitrariamente, vulnerándose sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

3.       Sobre el particular, debe recordarse que en el precedente establecido en la sentencia recaída en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal precisó, con carácter vinculante, que el proceso de amparo constituye la vía idónea, eficaz y satisfactoria para proteger, entre otras cosas, el despido arbitrario, nulo y fraudulento.

 

4.        Teniendo presente ello, este Tribunal considera que tanto en primera como en segunda instancia se ha incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse su admisión a trámite, pues en el caso de autos la demandante cuestiona el despido del cual ha sido objeto.

 

No obstante, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si el procurador público del Gobierno Regional de Puno ha sido notificado con el concesorio del recurso de apelación (f. 248 y 249), lo que implica que su derecho de defensa está garantizado, por lo que en el presente caso se procederá a evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

  

Análisis de la controversia

 

5.        Para resolver  la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27.º de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, la prestación de servicios por parte de la demandante se desnaturalizó, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, lo cual es constitucional.

 

6.       Cabe señalar que está acreditado que la demandante laboró bajo el régimen de contratos administrativos de servicios (f. 23 a 34), por el periodo comprendido desde el 10 de noviembre de 2011 hasta el 30 de marzo de 2012, con lo cual queda demostrado que la actora ha mantenido una relación laboral a plazo determinado bajo el régimen laboral especial previsto en el Decreto Legislativo 1057, que culminó al vencer el plazo de su contrato administrativo de servicios, esto es, el 30 de marzo de 2012, conforme obra en el último contrato que suscribió (f. 32 a 34), de los cuadros de asistencia al establecimiento de salud I-3 Huaytta, obrantes de fojas 79 a 81. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del artículo 13.1 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y al debido proceso de la recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA