EXP. N.° 00380-2013-PA/TC

SANTA

JOSÉ NELDY

ORBEGOZO ZEGARRA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al primer día del mes de julio de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Neldy Orbegozo Zegarra contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 260, su fecha 2 de octubre de 2012, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 16118-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de febrero de 2006; y que, en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y su Reglamento, teniendo en cuenta que ha acreditado más de 20 años de aportaciones como trabajador de centro de producción minera. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no ha trabajado en labores propiamente mineras y por lo tanto no ha acreditado haber estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad o insalubridad, no encontrándose comprendido en los supuestos de la Ley 25009.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 23 de abril de 2012, declara improcedente la demanda, considerando que el demandante no ha acreditado haber estado expuesto a riesgos durante el desempeño de sus labores.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución 16118-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de febrero de 2006; y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, teniendo en cuenta que ha acreditado más de 20 años de aportaciones como trabajador de centro de producción minera. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

Considera que aun cuando ha cumplido con acreditar las aportaciones necesarias,  la emplazada no le ha otorgado una pensión minera conforme a la Ley 25009, motivo por el cual se ha vulnerado su derecho a la pensión.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención”.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que laboró para la empresa SIDERPERÚ, desde el 18 de diciembre de 1974 hasta el 20 de abril de 1991, desempeñando las labores de auxiliar de oficina y kardista, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Asimismo, refiere haber laborado en la Asociación de Capacitadores en Gastronomía, Hotelería y Turismo, en la Corporación Gastrotur S.A.C. y en la empresa Perfil Plast S.R.L., por lo que al haber acreditado más de 20 años de aportaciones le corresponde acceder a una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Señala que el demandante no ha cumplido con acreditar las aportaciones necesarias para acceder a la pensión que solicita, pues únicamente ha demostrado haber efectuado 8 años y 2 meses de aportes, los cuales son insuficientes para el otorgamiento de una pensión minera.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan que los trabajadores que laboren en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos entre los 50 y 55 años de edad y siempre y cuando acrediten 30 años de aportaciones, de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo en este tipo de centro de trabajo, a condición de que en la realización de sus labores estén expuestos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

2.3.2.      Asimismo, el artículo 3 de la precitada ley establece que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2 (para el caso, de 30 años), el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor de 10 años”. En concordancia con ello, el artículo 15 del Reglamento de la Ley 25009, Decreto Supremo 029-89-TR, señala que los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de la ley, que cuenten con un mínimo de diez (10) o quince (15) años de aportaciones, pero menos de 20, 25 y 30 años, según se trate de trabajadores de minas subterráneas o a tajo abierto o de trabajadores de centros de producción minera, tienen derecho a percibir  una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten en su respectiva modalidad de trabajo.

 

2.3.3.      Cabe precisar que el artículo 1 del Decreto Ley 25967, en vigencia desde el 19 de diciembre de 1992, establece que para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no menor a 20 años.

 

2.3.4.      De la resolución impugnada (f. 5), así como del Cuadro Resumen de aportaciones (f. 6), se desprende que la ONP le denegó la pensión al actor por considerar que únicamente había acreditado 8 años y 2 meses de aportes.

 

2.3.5.      En autos obra el certificado de trabajo de SIDERPERÚ (f. 7) que acredita que el actor laboró del 18 de diciembre de 1974 hasta el 20 de abril de 1991, desempeñándose en los cargos de auxiliar de oficina y kardista; a fojas 8 y 9 obran los certificados de especificación de equipos de protección asignado por actividad y de identificación genérica de riesgos por función, expedidos por SIDERPERÚ, en los que se indica que el demandante ha laborado en planta, expuesto a polvos químicos y ruidos físicos, debiendo hacer uso para tal efecto de equipo de seguridad asignado a su persona (ropa de faena, casco de seguridad, guantes de cuero, entre otros); sin embargo, se desprende de dichos documentos que en la labor efectuada por el demandante no hubo una exposición a riesgos de toxicidad como exige la ley de jubilación de trabajadores mineros para acceder a esta modalidad de pensiones.

 

2.3.6.      Al respecto debe precisarse que si bien es cierto que la Ley 25009 establece un régimen de jubilación especial para los trabajadores mineros, también lo es que la pensión se otorga teniendo en consideración la actividad riesgosa realizada, ya que ello implica, en muchos casos, una disminución en el tiempo de vida por la exposición a sustancias químicas y minerales. Así, tal como este Colegiado ha precisado anteriormente en la STC 04272-2010-PA/TC, de los documentos que obran en autos (f. 7 a 9), se desprende que, si bien el demandante ha laborado para una empresa siderúrgica, no ha tenido una real exposición a labores de riesgo, de lo que se concluye que el actor ha ejercido únicamente labores de oficina, por lo que a criterio de este Tribunal no se ha acreditado que la labor realizada por el actor haya sido una actividad minera riesgosa.

 

2.3.7.      Finalmente, cabe señalar que las labores de auxiliar de oficina, asistente de almacén y guardián realizadas por el actor en la Asociación de Capacitadores en Gastronomía, Hotelería y Turismo, en la Corporación Gastrotur S.A.C. y en la empresa Perfil Plast S.R.L., respectivamente, no se consideran para el otorgamiento de la pensión de jubilación conforme a la Ley 25009, pues las mismas se han efectuado en establecimientos ajenos a la actividad minera.

 

2.3.8.      En consecuencia, no se ha demostrado la vulneración de derecho fundamental alguno, careciendo de sustento la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA