EXP. N.° 00382-2013-PA/TC

LIMA

SONIA PILAR DELGADILLO

QUISPE - EXP. 241-2010-PA/TC

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de junio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de apelación por salto interpuesto por doña Sonia Pilar Delgadillo Quispe contra la resolución de fojas 828, su fecha 7 de agosto de 2012, expedida por el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima que declaró cumplida la sentencia y concluido el proceso constitucional.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de abril de 2009 doña Sonia Pilar Delgadillo Quispe interpuso demanda de amparo contra la Escuela Nacional Superior Autónoma de Bellas Artes del Perú - ENSABAP, solicitando que se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando o en otro similar. Sostuvo que sus contratos de locación de servicios no personales, celebrados con la ENSABAP, dieron origen a una relación jurídica de carácter laboral, con subordinación y dependencia.

 

El Tribunal Constitucional, con sentencia de fecha 18 de agosto de 2010  recaída en el Exp. Nº 00241-2010-PA/TC, declaró fundada la demanda de amparo ordenando la reposición de doña Sonia Pilar Delgadillo Quispe en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, tras considerar que en aplicación del principio de primacía de la realidad quedó establecida la existencia de una relación de naturaleza laboral, por lo que ante la comisión de una falta grave de la demandante, debió iniciarse el procedimiento sancionador conforme a lo dispuesto en el artículo 31º del D.S. Nº 003-97-TR.

 

            Con escrito de fecha 23 de mayo de 2012, presentado en fase de ejecución de sentencia, la ENSABAP comunica al Juzgado haber dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Constitucional, adjuntando para ello la R.D. Nº 056-2012-ENSABAP a través de la cual se establece un reordenamiento del CAP institucional, siendo que doña Sonia Pilar Delgadillo Quispe será repuesta en el cargo de auxiliar administrativo I de la Subdirección de Biblioteca y Centro de Documentación de la Escuela. Por su parte, la demandante Sonia Pilar Delgadillo Quispe, con escrito de fecha 9 de junio de 2012, absuelve el traslado conferido, argumentando que la ENSABAP pretende reponerla en el régimen laboral de la actividad pública, y no en el régimen de la actividad privada regido por el Decreto Legislativo Nº 728.  

 

            Absolviendo ambos escritos, el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con resolución de fecha 7 de agosto de 2012, declara cumplida la sentencia y concluido el proceso constitucional, al considerar que en la R.D. Nº 056-2012-ENSABAP no se alude directamente al Decreto Legislativo Nº 276, por lo que la aseveración de la demandante no se verifica, máxime si la judicatura no puede influir sobre disposiciones internas relacionadas con el reordenamiento del CAP. 

 

            Con escrito de fecha 10 de setiembre de 2012, doña Sonia Pilar Delgadillo Quispe interpone recurso de apelación por salto argumentando que la STC Nº 00241-2010-PA/TC estableció claramente que su reposición debía ser como trabajadora sujeta al régimen laboral de la actividad privada, regido por el Decreto Legislativo Nº 728, siendo que la R.D. Nº 056-2012-ENSABAP establece para su nivel el cargo de servidor público de apoyo SP-AP, regido por el Decreto Legislativo Nº 276.

 

FUNDAMENTOS

 

1.  Delimitación del petitorio

 

1.        El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sonia Pilar Delgadillo Quispe tiene por objeto dar ejecución en sus propios términos a la sentencia de fecha 18 de agosto de 2010 expedida por el Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 00241-2010-PA/TC, que ordenó su reposición laboral en el mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, bajo el régimen laboral de la actividad privada (D.S. Nº 003-97-TR). En suma, el presente RAC tiene por objeto discutir el régimen laboral en el que deberá ser repuesta la demandante en amparo.

 

2. Cuestión procesal previa. La competencia del Tribunal Constitucional para resolver el recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de sus propias sentencias.

 

2.        Este Colegiado, con resolución de fecha 2 de octubre del 2007, recaída en el Expediente Nº 0168-2007-Q/TC, estableció la procedencia del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional, precisando que “el recurso de agravio a favor del cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional tiene como finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, el mismo que ha sido preservado mediante sentencia estimatoria del Tribunal en el trámite de un proceso constitucional” (Fundamento 8).

 

3.        Asimismo, de acuerdo a lo establecido en la STC Nº 0004-2009-PA/TC: a) el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la ejecución de una Sentencia del Tribunal Constitucional será denominado recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia; b) el recurso de apelación por salto a favor de ejecución de una sentencia del TC se interpone contra la resolución del juez de ejecución que declara actuado, ejecutado o cumplido el mandato de una sentencia del TC, o que declara fundada la contradicción u observación propuesta por el obligado. Contra la resolución que deniega el recurso de apelación por salto cabe el recurso de queja previsto en el artículo 401º del Código Procesal Civil. La resolución del recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del TC o del recurso de queja por denegatoria del recurso referido se realizará sin trámite alguno; c) el recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una STC no procede cuando: c.1.) el cumplimiento de la sentencia conlleve un debate sobre la cuantificación del monto de la pensión de cesantía o jubilación, o de los devengados, reintegros, intereses, costas o costos; c.2.) el mandato de la sentencia constitucional cuya ejecución se pretende establece en forma clara y expresa que es de cumplimiento progresivo; y, c.3) cuando el propio recurrente decide que la correcta ejecución del mandato de la sentencia constitucional se controle a través del amparo contra amparo. En estos casos, el proceso de ejecución de la sentencia constitucional sigue su trámite en las dos instancias del Poder Judicial y contra la resolución denegatoria de segundo grado procede el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional previsto en la RTC Nº 00168-2007-Q/TC, salvo en el supuesto b), supra.

 

4.        Atendiendo a las líneas jurisprudenciales descritas, este Colegiado tiene competencia para pronunciarse, vía el recurso de apelación por salto, sobre la ejecución en sus propios términos de la sentencia constitucional de fecha 18 de agosto de 2010 recaída en el Exp. Nº 00241-2010-PA/TC. Ello se sustenta en el hecho de que la inejecución de una sentencia, sea ésta dictada por el Poder Judicial o por el propio Tribunal Constitucional, acarrea en la práctica una denegatoria (desestimación) de lo pretendido en la demanda, y allí radica su conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política del Perú y con el artículo 18° del Código Procesal Constitucional.

 

5.        A lo expuesto habría que agregar que esta competencia del Tribunal Constitucional, en la práctica, se hace aún más necesaria si se tiene en cuenta que los efectos estimatorios de un amparo resultan ser eminentemente restitutorios, y como tal involucran per se una transformación iusfundamental en la esfera jurídica del demandante que debe ser cumplida y/o ejecutada de manera ineludible por el órgano judicial correspondiente. Y ese cumplimiento, por ser iusfundamental, debe ser verificado por este Colegiado Constitucional. 

 

3.  Sobre la vulneración del derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada: ¿En qué régimen laboral debe ser repuesta la demandante?

 

Argumentos de la demandante

 

6.        Alega la recurrente que la STC Nº 00241-2010-PA/TC estableció claramente que su reposición debía ser como trabajadora sujeta al régimen laboral de la actividad privada, regido por el Decreto Legislativo Nº 728, siendo que la R.D. Nº 056-2012-ENSABAP establece para su nivel el cargo de servidor público de apoyo SP-AP, es decir, regido por el Decreto Legislativo Nº 276.

 

Argumentos de la demandada

 

7.        Por su parte, la ENSABAP manifiesta haber dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Constitucional, adjuntando para ello la R.D. Nº 056-2012-ENSABAP a través de la cual se establece un reordenamiento del CAP institucional, siendo que doña Sonia Pilar Delgadillo Quispe será repuesta en el cargo de auxiliar administrativo I de la Subdirección de Biblioteca y Centro de Documentación de la Escuela.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

8.        Este Colegiado Constitucional ha señalado en forma reiterada que mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó” (Cfr. STC Nº 4587-2004-AA/TC, Fundamento 38).

 

9.        Del mismo modo, ha establecido que “(...) el respeto de la cosa juzgada (…) impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes la hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, y tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque esta fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido carácter firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho” (Cfr. STC Nº 0818-2000-AA/TC, Fundamento 4).

 

10.    Sobre el particular, de autos se aprecia que la sentencia de fecha 18 de agosto de 2010, recaída en el Exp. Nº 00241-2010-PA/TC, declaró fundada la demanda de amparo ordenando la reposición de doña Sonia Pilar Delgadillo Quispe en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, tras considerar que en aplicación del principio de primacía de la realidad quedó establecida la existencia de una relación de naturaleza laboral, por lo que ante la comisión de una falta grave de la demandante, debió iniciarse el procedimiento sancionador conforme a lo dispuesto en el artículo 31º del D.S. Nº 003-97-TR (fojas 210-213).

 

11.    En fase de ejecución de sentencia, y a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el proceso de amparo, la ENSABAP levantó el acta de reposición laboral de fecha 13 de octubre de 2010, comunicándole a doña Sonia Pilar Delgadillo Quispe que concurra a la Escuela para el inicio de sus actividades como modelo (fojas 236). Posteriormente, ante una actividad inspectiva realizada en fecha 19 de noviembre de 2010 por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima- Callao se deja constancia de que doña Sonia Pilar Delgadillo Quispe no ha suscrito contrato administrativo de servicios alguno, no ha procedido al cobro de retribución alguna, no se le ha registrado en ESSALUD, porque está a la espera de la suscripción del contrato CAS y de la emisión de los recibos por honorarios (fojas 264-267). Más adelante, con escrito de fecha 17 de diciembre de 2010, la ENSABAP comunica al Juzgado que la recurrente se ha negado a suscribir el contrato CAS (fojas 299-300). 

 

12.    Conviene preguntarse entonces si la exigencia de suscribir contratos administrativos de servicios tiene la virtud de cumplir y/o ejecutar la sentencia de fecha 18 de agosto de 2010, recaída en el Exp. Nº 00241-2010-PA/TC. Este Colegiado considera que la exigencia de suscribir contratos administrativos de servicios inejecuta los propios términos de la sentencia constitucional emitida. En efecto, el Tribunal Constitucional ordenó en su momento la reposición de doña Sonia Pilar Delgadillo Quispe en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, tras considerar que en aplicación del principio de primacía de la realidad quedó establecida la existencia de una relación de naturaleza laboral, por lo que ante la comisión de una falta grave de la demandante, debió iniciarse el procedimiento sancionador conforme a lo dispuesto en el artículo 31º del D.S. Nº 003-97-TR.

 

13.    De esta consideración esgrimida en la sentencia, es perfectamente posible inferir que el Tribunal Constitucional reconoció de manera implícita la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, pues este solo existe como producto de una relación de naturaleza laboral: prestación personal de servicios remunerados y subordinados (artículo 4º del TUO del D.L. Nº 728); y tales requisitos se verificaron en el caso de la demandante doña Sonia Pilar Delgadillo Quispe.

 

14.    Determinadas así las cosas, doña Sonia Pilar Delgadillo Quispe solo podía ser repuesta como trabajadora de la actividad privada a plazo indeterminado y no como trabajadora sujeta a contrato administrativo de servicios, ni como trabajadora sujeta a la carrera administrativa, ya que la eventual suscripción de estos últimos contraviene en forma expresa los fundamentos y la parte resolutiva de la sentencia mencionada que, según se ha señalado supra, aluden a la suscripción ineludible de un contrato de trabajo a plazo indeterminado (Cfr. STC Nº 03941-2010-PA/TC, Fundamento 13).

 

15.    Y es que, en los casos de amparos en materia de reposición laboral en los que la relación laboral vino etiquetada o aparentada de civil, los efectos estimatorios de un amparo y sus consecuencias eminentemente restitutorias se dirigen a reponer las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho constitucional, siendo que en dicho estado anterior existió en la realidad una prestación personal de servicios remunerados y subordinados a plazo indeterminado, lo que ocurrió en el caso de doña Sonia Pilar Delgadillo Quispe (artículo 4º del TUO del D.L. Nº 728). 

 

16.    Verificándose entonces que la resolución judicial emitida por la instancia inferior, que declaró cumplida la sentencia y concluido el proceso constitucional –sin tener en cuenta la inconstitucional exigencia de suscribir un CAS, ni la certeza de si la R.D. Nº 056-2012-ENSABAP establecía el régimen laboral de la actividad privada para la recurrente– vulnera el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, la misma debe ser dejada sin efecto, ordenándose al juez de ejecución enmendar el proceso al objetivo de ejecutarse en sus propios términos la sentencia constitucional emitida por el Tribunal Constitucional a través de la suscripción del contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

17.    Por lo expuesto, este Colegiado declara que, en el presente caso, se ha afectado el derecho de la recurrente a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada reconocido en el artículo 139º de la Constitución Política del Perú.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de una sentencia emitida por el Tribunal Constitucional; en consecuencia, NULA la resolución de fecha 7 de agosto de 2012, que declaró cumplida la sentencia y concluido el proceso constitucional.

 

2.        ORDENAR que el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima cumpla con expedir una nueva resolución disponiendo que la Escuela Nacional Superior Autónoma de Bellas Artes del Perú - ENSABAP ejecute la sentencia constitucional suscribiendo con la recurrente un contrato de trabajo a plazo indeterminado (artículo 4º del TUO del D.L. N.º 728).

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA