EXP. N.° 00383-2013-PHC/TC

LIMA

EDWARD GEORGE

CASAS DIBURCIO

 

           

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 8 de mayo de 2013

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edward George Casas Diburcio contra la resolución de fojas 75, su fecha 20 de setiembre de 2012, expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de julio del 2012, don Edward George Casas Diburcio interpone demanda de hábeas corpus en contra de los miembros del Tribunal Superior Militar Policial del Centro, señores Martínez de Pinillos León, Burgos del Carpio y Cuba Pérez Silva Valdivieso; contra el juez instructor del Segundo Juzgado de Instrucción Permanente de la II Zona Judicial Policial del Tribunal Superior Militar Policial y contra el fiscal superior del Tribunal Superior Militar Policial del Centro, Trigosos Zagaceta. Alega la vulneración de los derechos al juez natural, al debido proceso y a la libertad individual y solicita que se declaren nulos el auto de apertura de instrucción de fecha 8 de febrero del 2010 y la sentencia de fecha 5 de julio del 2012, disponiendo su inmediata libertad.

 

2.      Que el recurrente manifiesta que mediante el auto de apertura de instrucción N.º 009-2010, de fecha 8 de febrero del 2010, se le inició proceso por el delito contra la seguridad interna, en la modalidad de motín, y contra la integridad institucional en la modalidad de desobediencia, dictándose mandato de detención (expediente N.º 42002-2010-0009); refiere que con fecha 5 de julio del 2012, el Tribunal Superior Militar Policial del Centro lo sentenció a diecinueve meses de pena privativa de la libertad; agrega que los demandados debieron ser nombrados previo concurso de méritos y evaluación curricular conforme a la Ley N.º 29182, de Organización y Funciones del Fuero Militar Policial, y su modificatoria, Decreto Legislativo N.º 1096, mas no por el presidente del Fuero Militar Policial del Perú.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200.º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege la libertad individual y los derechos conexos. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello debe analizarse previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que respecto a la actuación del fiscal militar, como ha dejado establecido el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, dentro de las facultades de los fiscales no se encuentran las relacionadas con medidas coercitivas, por lo que su actuación es meramente postulatoria y no decisoria frente a lo que la judicatura resuelva. En consecuencia, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, en este extremo, resulta de aplicación el artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional establece que “el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.  Al respecto, debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la aplicación de este dispositivo normativo es que la resolución cuestionada tenga firmeza. En la sentencia recaída en el Expediente 4107-2004-HC/TC (caso Leonel Richi Villar De la Cruz) este tribunal ha explicado que una resolución judicial firme es aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de  los recursos antes de la interposición de la demanda.

 

6.      Que, en cuanto al extremo referido al cuestionamiento del auto de apertura de instrucción (fojas 7) y de la sentencia condenatoria de fecha 5 de julio del 2012, el Tribunal Constitucional ha expresado en la resolución recaída en el expediente N.º 3133-2009-PHC/TC que, en dichos supuestos, al encontrarse el recurrente privado de su libertad ya no en virtud del auto de apertura de instrucción, sino en virtud de una sentencia, lo que corresponde antes de la interposición de la demanda de hábeas corpus, es que dicha sentencia haya sido impugnada y que la referida impugnación haya sido resuelta; situación que no ha sido acreditada en autos por lo que en el presente caso no se cumple el requisito procesal previsto en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA