EXP. N.° 00384-2013-PA/TC

JUNÍN

JUANA BAQUERIZO

VDA. DE GUADALUPE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

            En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Baquerizo Vda. de Guadalupe contra la resolución de fojas 193, su fecha 7 de setiembre de 2012, expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la  Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones 17007-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 14961-2011-ONP/DPR/DL 19990, de fechas 15 de febrero de 2011 y 26 de octubre de 2011, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el cónyuge causante de la actora falleció antes de la entrada en vigor del Decreto Ley 19990 y que, por lo tanto, estaba comprendido en la Ley 13640, por lo que reúne los requisitos establecidos por dicha ley para gozar de una pensión de jubilación.

 

El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 27 de abril de 2012, declara infundada la demanda, por estimar que el cónyuge de la actora falleció durante la vigencia de la Ley 13640, a los 45 años de edad, por lo cual no reúne este requisito señalado por la mencionada norma.  

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.  

 

FUNDAMENTOS

 

1.                  Delimitación del petitorio

 

En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19990.

 

En la STC 1417-2005-PA/TC, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para obtenerla.

 

En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la controversia.

 

2.                  Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.Argumentos de la demandante

 

Manifiesta que la ONP le denegó el acceso a una pensión de viudez según el Decreto Ley 19990, arguyendo que su fallecido esposo no contaba 60 años de edad, en la fecha de su deceso.

 

Señala que por aplicación de la Segunda Disposición Transitoria contenida en el Decreto Ley 19990, quedan integrados los pensionistas cuyo período de aportación fue interrumpido por su fallecimiento.

 

2.2.Argumentos de la demandada

 

Alega que el cónyuge causante de la demandante aportó cuando la Ley 13640 estaba vigente, por lo que resulta de aplicación dicho dispositivo legal y no el Decreto Ley 19990.

 

2.3.Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Conforme a la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990, las prestaciones establecidas en dicha norma legal se otorgarán a las contingencias ocurridas a partir del 1 de mayo de 1973. En consecuencia, al haberse producido la contingencia (fecha de fallecimiento del causante) el 12 de julio de 1970, es decir, cuando aún no estaba vigente el Decreto Ley 19990, corresponde evaluar la pretensión de autos a la luz de la legislación vigente a la fecha de la contingencia, esto es, la Ley 13640 y su reglamento.

 

2.3.2.  El artículo 1 de la Ley 13640 establecía que debía otorgarse el beneficio de jubilación a todos los obreros, hombres y mujeres, que tuvieran más de 60 años de edad y acreditaran, cuando menos, 30 años de servicios, cualquiera que hubiese sido el empleador. 

 

2.3.3.  De acuerdo al artículo 59 del Decreto Supremo 013-61-TR, reglamento de la Ley 13640, se otorgará pensión de viudez al cónyuge del pensionista del riesgo de vejez o del asegurado que, al momento de su fallecimiento, tuviere derecho a pensión de jubilación. Asimismo, el artículo 47 del citado decreto supremo dispone que se otorgará pensión de jubilación al asegurado que tenga 60 años de edad y, por lo menos, 52 contribuciones semanales.

 

2.3.4.  En el acta de defunción expedida por la Municipalidad Provincial de Yauli - La Oroya (f. 3), consta que el cónyuge causante de la recurrente falleció a la edad de 45 años. Asimismo, de las resoluciones impugnadas (f. 4 y 5), se desprende que el causante de la actora falleció el 12 de julio de 1970, cuando tenía 45 años de edad y reunía 9 años y 3 meses de cotizaciones al Fondo de Jubilación Obrera. En consecuencia, el causante de la demandante no cumplió los requisitos exigidos por la norma vigente al momento de producirse su fallecimiento, para acceder a una pensión de jubilación, por lo que no procede otorgar pensión de viudez a la actora, en virtud de lo estipulado en el artículo 59 del Decreto Supremo 013-61-TR, reglamento de la Ley 13640.

  

2.3.5.   Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales de la demandante, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA