EXP. N.° 00386-2013-PA/TC
JUNÍN
LUIS ALFREDO
ACOSTA REYMUNDO
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de junio de 2013
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Luis Alfredo Acosta Reymundo
contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta la Corte Superior de
Justicia de Junín, de fojas 165, su fecha 26 de julio de 2012, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 14 de noviembre
del 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú
(PNP), representada por el general Nestor
Zegarra Silva, el Tribunal Nacional de la PNP, representado por el general
César Vergara Malpartida, y el Procurador
Público de la PNP, solicitando que se declare nulo el proceso
administrativo disciplinario seguido en su contra,
- Que el recurrente manifiesta
que es Suboficial Técnico de la PNP y que los demandados le han abierto
procedimiento administrativo disciplinario imputándole: i) haberse alejado
de su puesto de servicio para ejercer funciones de docente en una
universidad y de abogado litigante; ii)
realizar patrullaje a pie con remuneración indebida; iii)
malos manejos en inscripción de postulantes, y otros. Sostiene que ya fue
investigado por los mismos hechos y la autoridad competente se pronunció;
agrega que la autoridad competente para seguirle el procedimiento
administrativo disciplinario no es la Inspectoría
General de la Policía Nacional del Perú sino la Inspectoría
de la Dirección Territorial. Afirma que con estos hechos los demandados
violan sus derechos a la jurisdicción predeterminada, al debido proceso y
a la cosa decidida, así como el principio del non bis in idem.
- Que el Sexto Juzgado Civil de
Huancayo, mediante resolución Nº 01, de fecha 2 de diciembre de 2011,
declaró improcedente la demanda, por considerar que el procedimiento
administrativo disciplinario aún no concluye, razón por la cual el
recurrente no ha cumplido con agotar la vía previa. La Segunda Sala Mixta
de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante resolución de fecha 26
de julio de 2012, confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda,
estimando que lo referido por el recurrente puede ser cuestionado en el
proceso contencioso administrativo.
- Que este Colegiado considera
que si bien el Código Procesal Constitucional habilita
excepcionalmente a los jueces para desestimar liminarmente una demanda, en los supuestos de
manifiesta improcedencia; sin embargo, en el presente caso no se ha tomado
en cuenta que el tema planteado por el recurrente constituye materia
constitucionalmente justiciable, pues la controversia gira en torno a la
presunta vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso, a
la tutela jurisdiccional efectiva y del principio de ne
bis in idem. En efecto, el objeto de la
demanda es que se declare nulo el proceso administrativo disciplinario
seguido contra el recurrente, pues ya se le habría sancionado por los
mismos hechos.
- Que al
respecto cabe recordar que este Tribunal, tal como lo ha sostenido en
reiteradas oportunidades, considera que el rechazo liminar constituye una
alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de
duda respecto de la carencia de elementos que generen verosimilitud
respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que
supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que
admitan un razonable margen de debate o discusión, el uso de esta facultad
resulta impertinente.
- Que, en consecuencia, en el
caso planteado y a la luz de los hechos descritos en la demanda, este
Tribunal considera que se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de los juzgadores de
las instancias precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos
habilitantes para ello previstos en el artículo 5º del Código Procesal
Constitucional, conforme lo establece, además, el artículo 47º del código
adjetivo acotado. Por tanto, estima que, con arreglo al artículo 20º del
mismo cuerpo legal, debe reponerse la causa al estado en que el Juzgado de
origen admita la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a
ley, corriendo traslado de ella a los emplazados y a quienes tengan
legítimo interés en el proceso.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
REVOCAR las resoluciones de fechas 2 de diciembre de
2011 y 26 de julio de 2012, de primera y segunda instancia, respectivamente;
debiendo el Sexto Juzgado Civil de Huancayo admitir a trámite la demanda y
pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en los
considerandos 4), 5) y 6) de la presente resolución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA