EXP. N.° 00386-2013-PA/TC

JUNÍN

LUIS ALFREDO

ACOSTA REYMUNDO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alfredo Acosta Reymundo contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 165, su fecha 26 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 14 de noviembre del 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú (PNP), representada por el general Nestor Zegarra Silva, el Tribunal Nacional de la PNP, representado por el general César Vergara Malpartida, y el Procurador Público de la PNP, solicitando que se declare nulo el proceso administrativo disciplinario seguido en su contra,

 

  1. Que el recurrente manifiesta que es Suboficial Técnico de la PNP y que los demandados le han abierto procedimiento administrativo disciplinario imputándole: i) haberse alejado de su puesto de servicio para ejercer funciones de docente en una universidad y de abogado litigante;  ii) realizar patrullaje a pie con remuneración indebida; iii) malos manejos en inscripción de postulantes, y otros. Sostiene que ya fue investigado por los mismos hechos y la autoridad competente se pronunció; agrega que la autoridad competente para seguirle el procedimiento administrativo disciplinario no es la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú sino la Inspectoría de la Dirección Territorial. Afirma que con estos hechos los demandados violan sus derechos a la jurisdicción predeterminada, al debido proceso y a la cosa decidida, así como el principio del non bis in idem.

 

  1. Que el Sexto Juzgado Civil de Huancayo, mediante resolución Nº 01, de fecha 2 de diciembre de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que el procedimiento administrativo disciplinario aún no concluye, razón por la cual el recurrente no ha cumplido con agotar la vía previa. La Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante resolución de fecha 26 de julio de 2012, confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda, estimando que lo referido por el recurrente puede ser cuestionado en el proceso contencioso administrativo.

 

  1. Que este Colegiado considera que si bien el Código Procesal Constitucional habilita  excepcionalmente a los jueces para desestimar liminarmente una demanda, en los supuestos de manifiesta improcedencia; sin embargo, en el presente caso no se ha tomado en cuenta que el tema planteado por el recurrente constituye materia constitucionalmente justiciable, pues la controversia gira en torno a la presunta vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y del principio de ne bis in idem. En efecto, el objeto de la demanda es que se declare nulo el proceso administrativo disciplinario seguido contra el recurrente, pues ya se le habría sancionado por los mismos hechos.

 

  1. Que al respecto cabe recordar que este Tribunal, tal como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades, considera que el rechazo liminar constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto de la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, el uso de esta facultad resulta impertinente.

 

  1. Que, en consecuencia, en el caso planteado y a la luz de los hechos descritos en la demanda, este Tribunal considera que se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de los juzgadores de las instancias precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, conforme lo establece, además, el artículo 47º del código adjetivo acotado. Por tanto, estima que, con arreglo al artículo 20º del mismo cuerpo legal, debe reponerse la causa al estado en que el Juzgado de origen admita la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a ley, corriendo traslado de ella a los emplazados y a quienes tengan legítimo interés en el proceso.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

  

RESUELVE

 

REVOCAR las resoluciones de fechas 2 de diciembre de 2011 y 26 de julio de 2012, de primera y segunda instancia, respectivamente; debiendo el Sexto Juzgado Civil de Huancayo admitir a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en los considerandos 4), 5) y 6) de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA