EXP. N.° 00387-2013-PA/TC
JUNÍN
RAFAEL VERA AQUINO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rafael Vera Aquino contra la resolución de fojas 53, su fecha 22 de octubre de 2012, expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de febrero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 5762-2012-ONP//DPR.SC/DL 19990, de fecha 18 de enero de 2012; y que, por consiguiente, se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas los intereses legales y costos procesales.
La emplazada contesta la demanda señalando que el actor no presenta en autos ningún documento que acredite las labores que realizó a fin de evaluar si reúne los requisitos necesarios para el otorgamiento de una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 19 de junio de 2012, declara infundada la demanda, considerando que el recurrente no ha cumplido con acreditar que se encuentra comprendido en los supuestos de los artículos 1 y 2 de la Ley 25009.
La Sala superior competente confirma la apelada, por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
1. Delimitación del petitorio
En el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación minera por haber laborado en centro de producción minera metalúrgico, expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad conforme a la Ley 25009.
En la STC 1417-2005-PATC, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
2. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)
2.1 Argumentos del demandante
Manifiesta que la ONP le ha denegado la pensión minera, argumentando que no cumple el requisito de haber trabajado expuestos a los riesgos de toxicidad; sin embargo, la demandada reconoce en la resolución impugnada que el accionante en tal condición cuenta con 22 años y 8 meses de aportes, dado que realizó sus labores en centro de producción minera.
2.2. Argumentos de la demandada
Sostiene que no se ha acreditado que el actor haya laborado expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, yque el demandante no ha cumplido con presentar certificado de trabajo u otra documentación que demuestre las labores que efectuó en esa condición.
2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional
2.3.1. Conforme al segundo párrafo de los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 los trabajadores que laboren en centros de producción minera tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los 50 y 55 años de edad, siempre que acrediten el número de años de aportación previsto en el Decreto Ley 19990 (30 años), de los cuales 15 deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.
2.3.2. Al respecto, debe precisarse que si bien es cierto que la Ley 25009 establece un régimen de jubilación especial para los trabajadores mineros, también lo es que la pensión se otorga teniendo en consideración la actividad riesgosa realizada, ya que ello implica, en muchos casos, una disminución en el tiempo de vida por la exposición a sustancias químicas y minerales.
2.3.3. Según la copia del documento nacional de identidad que corre a fojas 6 el actor nació el 14 de octubre de 1950, por lo que tiene la edad (50 a 55 años) señalada por ley para acceder a una pensión de jubilación minera conforme a lo precisado en el fundamento 2.3.1. supra.
2.3.4. Asimismo de la resolución
impugnada (f. 1) se advierte que el demandante acredita 22 años y 8 meses de
aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, de los cuales 22 años y 6 meses
se efectuaron en la condición de trabajador de centros de producción minero
metalúrgico, sin haber acreditado que laboró expuesto a los riesgos de
toxicidad, peligrosidad e insalubridad en el período comprendido desde la
semana 41 de 1977 hasta la semana 51 de 1989, del 25 de diciembre de 1989 al 2
de setiembre de 1999 y del 3 de setiembre de 1999 al 15 de junio de 2000.
2.3.5. Cabe señalar que a lo largo del proceso el demandante no ha presentado documentación alguna que demuestre que trabajó para una empresa minera en una actividad expuesta a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad y que permita evaluar si se encuentra comprendido en los supuestos del artículo 1 de la Ley 25009, de jubilación minera, y los artículos 2 y 3 de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo 029-89-TR, razón por la cual corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado vulneración alguna del derecho a la pensión del demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA