EXP. N.° 00389-2013-PA/TC

JUNIN

LAURINDA LLANTOY

VILLEGAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Laurinda Llantoy Villegas contra la resolución de fojas 52, su fecha 3 de agosto de 2012, expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo (Corte Superior de Justicia de Junín) que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de abril 2012 la recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín solicitando que se ordene el cumplimiento incondicional e inmediato del acto omitido. Sostiene que la Sala Superior encargada de la tramitación de la demanda sobre mejor derecho de propiedad interpuesta por Alicia Abregú Canchán en contra suya (Exp. Nº 02249-2005), se recompuso por ausencia de uno de ellos, entrando en su lugar doña Pérsida Luján Zuasnábar, que era jueza de especialidad penal y de familia, mas no jueza civil antigua, por ello formuló recusación contra la conformación de la Sala Superior, la cual fue rechazada, decisión que a su entender vulnera sus derechos al debido proceso, toda vez que la designación se hizo contraviniendo la ley y la Constitución.

 

2.      Que con resolución de fecha 4 de mayo de 2012 el Quinto Juzgado Civil de Huancayo declaró improcedente la demanda, al considerar que el presidente de la Corte Superior realiza la conformación de las Salas Superiores cada año. A su turno, la Segunda Sala Mixta de Huancayo (Corte Superior de Justicia de Junín) confirma la apelada, al considerar que el derecho invocado carece de sustento constitucional.

 

3.      Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto este Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. Nº 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia ya resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (el rechazo de la recusación formulada contra la Sala Superior), pues no constituye un medio impugnatorio revisor de las decisiones que sean de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde prima facie se han respetado las garantías del debido proceso.

 

4.      Que en efecto en el presente caso el Colegiado aprecia de fojas 8 a 9 y de fojas 10 a 11 que las decisiones judiciales que rechazaron la recusación formulada contra la Sala Superior han sido emitidas por órgano competente, y que al margen de que sus fundamentos resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificaciones que respaldan las decisiones emitidas en el caso, tanto más cuando de las propias resoluciones recaídas en el incidente de recusación es posible advertir que la alegación referida a que la jueza Pérsida Luján Zuasnábar era de la especialidad penal y de familia, mas no civil, no está contemplada como una de las causales de recusación previstas en el artículo 307º del Código Procesal Civil, siendo que por lo demás la decisión recaída en la recusación resulta inimpugnable.

 

5.      Que por lo tanto este Colegiado debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA