EXP. N.° 00391-2012-PA/TC

LIMA

VICTORIANO TIPULA

MAMANI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Victoriano Tipula Mamani contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 82, su fecha 13 de octubre del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 de marzo del 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señores Ayala Flores, Siadén Añi y Campos Flores, solicitando que se deje sin efecto  la Resolución N.° 8, de fecha 4 de enero del 2011, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda sobre ejecución de resolución administrativa contra la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres. Refiere que la resolución en mención vulnera “el principio a la tutela jurisdiccional efectiva y el principio al debido proceso” (sic).

 

2.      Que con resolución de fecha 9 de marzo del 2011, el Tercer Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que de los medios probatorios aportados, así como de la fundamentación fáctica de la demanda, se advierte que se discutió en sede ordinaria laboral la ejecución de una resolución administrativa, sobre la cual la Sala demandada se pronuncia acerca de su falta de requisitos, al no haberse cumplido con los lineamientos establecidos por el Tribunal Constitucional para los casos de pactos colectivos en entidades ediles. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, fundamento 14).

 

4.      Que este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional) (RTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

5.      Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, como las relativas al cumplimiento de los requisitos legales para la ejecución de resoluciones administrativas. Al efecto, es pertinente señalar que  tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, así como la interpretación de las normas legales para cada caso, es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario al momento de expedir la sentencia, y que, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso, en que, por el contrario, se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión de los magistrados emplazados de denegar la pretensión del recurrente, que declaró improcedente la demanda sobre ejecución de resolución administrativa contra la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres por no cumplirse con los requisitos legales para dicha ejecución, se encuentran razonablemente expuestos en el pronunciamiento cuestionado,  y de los cuales no se aprecia un agravio manifiesto al derecho que invoca el recurrente, constituyendo una decisión emitida dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante proceso de amparo.

 

6.      Que, por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse, de acuerdo con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ