EXP. N.° 00392-2013-PA/TC

JUNÍN

LUDICINA TORRES SOTO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ludicina Torres Soto contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 199, su fecha 17 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 21 de febrero de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Sub Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo – Dirección Regional de Educación Junín – Huancayo “SUB CAFAE-DREJ-HYO”, a fin de que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual ha sido objeto; y que, en consecuencia, se disponga su reincorporación laboral en el cargo de tesorera u otro de similar nivel, más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. 

 

Refiere que prestó labores por más de 5 años de forma continua e ininterrumpida  bajo el régimen del Decreto Legislativo 728, situación que ha sido objeto de reconocimiento por la autoridad de trabajo mediante informe del 20 de enero de 2010. Manifiesta que fue despedida por haber supuestamente incurrido en la falta grave consistente en el quebrantamiento de la buena fe laboral y la apropiación de bienes y servicios en beneficio propio respecto a los ejercicios económicos correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007, hasta por la suma de S/. 135,148.73, faltas previstas en el artículo 25 del Decreto Supremo 003-97-TR. Sostiene haber dado respuesta oportuna y de manera contradictoria a las imputaciones referidas, sin embargo, se le cursó la carta de despido de fecha 24 de noviembre de 2011 aplicándose indebidamente un Reglamento Interno de Trabajo que fue aprobado con posterioridad a los hechos, esto es, el 19 de octubre de 2010, sin haberse realizado la auditoría correspondiente ni haberse merituado los medios probatorios presentados, lo cual vulnera su derecho al trabajo.

 

2.        Que con fecha 19 de marzo de 2012, el Quinto Juzgado Civil de Huancayo declaró improcedente la demanda, por estimar que los medios probatorios presentados por la actora no son suficientes para acreditar el supuesto despido fraudulento, por lo que se requiere de un proceso más lato que cuente con etapa probatoria para dilucidar la presente controversia. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

3.        Que en el precedente vinculante establecido en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal precisó cuáles son las pretensiones laborales susceptibles de protección a través del proceso de amparo. En efecto, en la referida sentencia se determinó que el amparo es la vía satisfactoria para dilucidar casos en los que se alegue haber sido objeto de un despido arbitrario, nulo o fraudulento, como sucede en la demanda de autos.

 

4.        Que, al respecto, la demandante alega la existencia de un despido arbitrario en la medida que su empleador (demandado) justifica el despido imputándole la comisión de faltas graves, como son el haber incumplido sus obligaciones de trabajo quebrantando la buena fe laboral y la de apropiación de bienes y servicios, que la actora sostiene no haber cometido.  Así, visto que en el caso de autos la accionante niega las conductas que se le imputan y que la carta notarial de despido encuentra sustento en el informe de auditoría de los años 2005, 2006 y 2007, el cual involucraría la declaración de terceros como funcionaros o autoridades autorizadas (según el propio dicho de la actora), estados y/o movimientos de cuenta bancarias, etc., este Colegiado estima que la pretensión planteada debe ser dilucidada en un proceso más lato, en el que pueda determinarse si existió o no responsabilidad de la recurrente respecto a la comisión de las faltas laborales imputadas y la gravedad de la misma a la luz de los hechos.

 

5.        Que, por consiguiente, de acuerdo con los artículos 9 y 5.2 del Código Procesal Constitucional, la evaluación de las pretensiones donde se advierta la existencia de hechos controvertidos no es procedente en sede constitucional, pues carece de etapa probatoria, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA