EXP. N.° 00395-2013-PHC/TC

ANCASH

ELMER HELÍ

LÓPEZ MORALES

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ermer Helí López Morales contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas 183, su fecha 27 de diciembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de noviembre del 2012, don Elmer Helí López Morales interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Carlos Fermín Fitzcarrald, señor Ivo Antero Melgarejo Quiñonez, y contra el Mayor PNP, señor Edwin Lorenzo Díaz Laos, en su condición de Jefe de la Policía Judicial de la Corte Superior de Justica de Ancash. Solicita que se dejen sin efecto las órdenes de ubicación y captura dictadas en su contra. Alega la vulneración de sus derechos a la libertad de tránsito y a la libertad individual.

 

2.      Que el recurrente señala que el juez Ivo Antero Melgarejo Quiñonez, mediante Resolución de fecha 26 de setiembre del 2012, revocó la medida de comparecencia restringida por la de detención en el proceso que se le sigue por el delito de estafa y otras defraudaciones. Esta resolución fue declarada nula por Resolución N.º 04, de fecha 19 de octubre del 2012, por la Sala Penal Liquidadora de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Ancash, la que ordenó su inmediata excarcelación y que se deje sin efecto las órdenes de captura emitidas en su contra. Pese a ello, el juez demandado es renuente a elaborar la resolución que dé cumplimiento a lo dispuesto por la Sala superior. Asimismo, refiere el accionante que también solicitó al Mayor PNP emplazado que dé cumplimiento a lo dispuesto por la Sala superior, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna.

 

3.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus), tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido, se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación, o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, ya que se ha producido la sustracción de materia. 

 

4.      Que a fojas 102 obra la Resolución N.º 23, de fecha 15 de noviembre del 2012, por la que se levantan las órdenes de captura contra don Elmer Helí López Morales. A fojas 97 de autos obra el Oficio N.º 2045-2012-JMCFF-CSJAN/PJ(30-2011-P), con fecha de notificación 27 de noviembre de 2012, por el que el juez demandado comunica al Jefe de la Policía Judicial de la Corte Superior de Justicia de Ancash que se levanten las requisitorias que pudiera registrar el recurrente. Asimismo, a fojas 92 de autos obra la declaración del Jefe de la Policía Judicial, en la que señala que una vez que llegó el documento sustentatorio para levantar la orden de captura contra el recurrente, ésta fue consignada en la base de datos.

 

5.      Que, por consiguiente, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, por cuanto las órdenes de ubicación y captura dictadas contra don Elmer Helí López Morales han sido dejadas sin efecto en momento posterior a la postulación de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA