EXP. N.° 00397-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

LILA DEL CARMEN

MUÑOZ ROJAS

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 25 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lila del Carmen Muñoz Rojas contra la resolución de fojas 136, su fecha 11 de setiembre de 2012, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 18 de octubre de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra don Joel Isael Vásquez Fernández, el juez del Sexto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y el procurador público a cargo de los asuntos del Poder Judicial a fin de solicitar la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución N.º 24, de fecha 20 de setiembre de 2010, emitida por la Sala Especializada Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirma la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda interpuesta por don Joel Isael Vásquez Fernández en contra de la amparista en el proceso sobre desalojo por ocupación precaria (Expediente N.º 05336-2009); y, ii) la Resolución N.º 15, de fecha 29 de marzo de 2010, emitida por el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, que resuelve declarar infundada la nulidad deducida por la actora contra la Resolución N.º 10 y la audiencia única, ambas de fecha 21 de enero de 2010.

 

Sostiene que en el indicado proceso seguido en su contra, se pretende despojarla del inmueble ubicado en la calle Pablo Olavide N.º 542, urbanización Diego Ferré en Chiclayo, sin haberse tenido en cuenta que la adquisición del bien inmueble por parte del accionante es nula debido a que este sería un testaferro de su tío Luis Muñoz Dávila y su esposa, quienes privaron a su padre de su derecho a la propiedad al haber adquirido el bien cuando éste se encontraba gravemente enfermo por haber sufrido un accidente cerebrovascular, no encontrándose en pleno uso de sus facultades cognitivas, lo que derivó en el actual proceso de  desalojo. Manifiesta que en este proceso se han cometido graves irregularidades contra el debido proceso tales como haberle denegado la reprogramación de la audiencia única de fecha 21 de enero de 2010, a pesar de que lo solicitó al juzgado con dos días de anticipación a la realización de dicha audiencia, en razón de que la demandante venía padeciendo un severo cuadro de infección de las vías urinarias, requiriendo descanso médico absoluto de 10 días según el certificado médico que adjuntó en su oportunidad. Dicha decisión de no reprogramar la audiencia única a su entender, resulta arbitraria pues se resolvió su solicitud el mismo día de la audiencia, recortándose con ello sus derechos de defensa y a la igualdad debido a que anteriormente el accionante había pedido la reprogramación de la audiencia única por motivos estrictamente laborales y familiares, y esta le fue concedida por el juez de primera instancia. Agrega que ante el rechazo de su solicitud de reprogramación, presentó recurso de apelación ante la Sala competente contra la Resolución N.º 15, la cual omitió pronunciarse sobre este hecho irregular, esgrimiendo el argumento de no haber adjuntado las copias para que se forme el cuaderno incidental de apelación por lo que la resolución habría quedado firme.  A su juicio, las resoluciones cuestionadas están afectando sus derechos al debido proceso, a la doble instancia, a la igualdad procesal y el derecho a probar en audiencia (sic).

 

2.    Que, con resolución de fecha 20 de diciembre de 2011, el Segundo Juzgado Civil de Chiclayo declara improcedente la demanda, por considerar que lo que se pretende es una nueva evaluación del fondo de lo decidido por el juez ordinario, lo cual se encuentra vedado para los procesos constitucionales. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similares argumentos.

 

3.   Que antes de ingresar a examinar la pretensión planteada, este Tribunal considera   necesario pronunciarse sobre si la demanda fue interpuesta dentro o fuera del plazo de prescripción establecido en el artículo 44.º del Código Procesal Constitucional. Al respecto, debe señalarse que la accionante presentó recurso de casación contra la Resolución N.º 24, emitida por la Sala emplazada, el cual fue declarado improcedente, notificándose a la amparista la resolución que dispone el “cúmplase lo ejecutoriado” con fecha 6 de setiembre de 2011, debiéndose computar el plazo de prescripción a partir del día siguiente de la expedición de dicha resolución. Por lo tanto, la demanda del presente proceso, al haber sido interpuesta el 18 de octubre de 2011, no se encuentra fuera del plazo de prescripción que establece el artículo 44.° del Código Procesal Constitucional.

 

4.   Que fluye del análisis de lo expuesto en la demanda y de las instrumentales que corren en autos que lo que en puridad pretende la accionante es que se deje sin efecto las resoluciones judiciales que le son adversas, las cuales fueron emitidas por jueces ordinarios en el marco de un proceso civil de desalojo, aduciendo que se vulneró el debido proceso, específicamente sus derechos al acceso a la justicia, a la defensa y a la doble instancia, toda vez que no se aceptó su pedido de reprogramación de la audiencia única el mismo día en que ésta se realizó; y porque a su vez el Superior no conoció de su recurso de apelación con el argumento de no haber adjuntado las copias a fin de que se forme el cuaderno incidental.

 

5.    Que como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de este Tribunal: “(…) el proceso de amparo es un proceso constitucional autónomo y no puede ser asumido como un proceso al cual se pueda trasladar, para su discusión y resolución, una cuestión ya resuelta en el proceso ordinario. El control constitucional de una resolución judicial a través del amparo no supone que este sea una instancia más del proceso ordinario; sino por el contrario, dicho control se realiza con un canon constitucional valorativo propio” (STC 03506-2008-PA/TC, FJ 3).

 

6. Que por ello, este Colegiado considera que la demanda debe ser desestimada, toda vez que vía el proceso de amparo se pretende que el juez constitucional formule una declaración formal sobre situaciones jurídicas ajenas a la amenaza o la violación de derechos fundamentales, tales como el pedido de suspensión de la audiencia única en el proceso de desalojo o de los requisitos que debe satisfacer el justiciable para la interposición de los recursos impugnatorios que la ley prevé, o respecto a los anexos con que debe recaudar los citados recursos, materias que evidentemente son impropias de la tutela mediante un proceso de garantías, salvo que las decisiones judiciales y los efectos de estas traspasen los márgenes de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión debe respetar, afectando con ello de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

7. Que en efecto, a fojas 21 de autos se advierte que con fecha 19 de enero de 2010, la recurrente solicitó la reprogramación de la audiencia única de fecha 21 de enero de 2010, pedido que fue desestimado esa misma fecha mediante Resolución N.º 10. Contra esta resolución interpuso recurso de nulidad que fue resuelto en primera instancia mediante Resolución N.º 15, de fecha 29 de marzo de 2010, obrante a fojas 28, mediante la cual el juez de la causa señala que si bien la amparista no estuvo presente en la audiencia única, dicha audiencia se realizó con todas las formalidades de ley, ya que todas las partes procesales habían sido notificadas para la concurrencia de la misma. Por tanto, si bien existió un pedido de reprogramación de la audiencia, el juzgador, como director del proceso, tiene el deber de dirigir el mismo y velar por su rápida solución, adoptando las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal conforme lo prevé el artículo 50º inciso 1 del Código Procesal Civil. Por otro lado, contra la Resolución N.º 15, la amparista interpone recurso de apelación (fojas 30), el cual fue concedido mediante Resolución N.º 16, de fecha 21 de abril de 2010 (fojas 34), sin efecto suspensivo y sin la calidad diferida, requiriéndosele para que en el plazo de tres días de notificada cumpla con facilitar las copias respectivas para la formación del cuaderno incidental, bajo apercibimiento de dejarse sin efecto el concesorio de apelación en caso de incumplimiento. Es así que la Sala revisora mediante Resolución N.º 24, de fecha 20 de setiembre de 2010, declaró que si bien la Resolución N.º 15 ha sido apelada, la apelante no ha cumplido con expedir las copias para la formación del cuaderno incidental, por lo que la decisión del a quo ha quedado firme, no siendo oficioso emitir pronunciamiento sobre dicha apelación (fojas 45). En este sentido, queda claro que la amparista omitió presentar copias del recurso de apelación, y que habiéndose cumplido el plazo de subsanación y aplicando el apercibimiento decretado, la Sala tuvo por no presentado su recurso, por lo que no se evidencia vulneración alguna de los derechos invocados en la demanda.

 

8.  Que, en ese contexto, queda claro que el caso de autos no trata de un procedimiento irregular que vulnere los derechos fundamentales invocados, siendo que, al margen de que los fundamentos vertidos en las resoluciones cuestionadas sean compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

9.  Que, en consecuencia, ni los hechos ni la pretensión de la demanda inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la recurrente, por lo que resulta de aplicación al caso el inciso 1) del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE   la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA