EXP. N.° 00400-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

SEGUNDO MÁXIMO

BECERRA RAMOS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de junio de 2013 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Segundo Máximo Becerra Ramos contra la sentencia expedida por la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha 22 de octubre de 2012, de fojas 114, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

 Con fecha 24 de febrero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, a fin de que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual fue objeto, y que, en consecuencia, se disponga su reincorporación laboral en el cargo que venía desempeñando, más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, los intereses legales, las costas y los costos procesales. Manifiesta que realizó labores como obrero municipal, de forma permanente e indeterminada, desde el 1 de agosto de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011, y que fue despedido de forma arbitraria sin que exista causa justa previsto en la ley, vulnerándose así su derecho al trabajo. Señala que fue obligado a suscribir contratos administrativos de servicios (CAS).

 

El Procurador Público Municipal contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente y/o infundada, aduciendo que se ha demostrado que el demandante laboraba bajo la modalidad de contrato administrativo de servicios (CAS), por lo que no se ha transgredido derecho constitucional alguno.

 

El Quinto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 20 de junio de 2012, declaró infundada la demanda, por considerar que con los medios probatorios adjuntados se acredita que el actor mantuvo una relación laboral a plazo determinado, por lo que la extinción del contrato administrativo de servicios se produjo por causal prevista en el Decreto Legislativo 1057 y en su reglamento, el Decreto Supremo 075-2008-PCM.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada por similar fundamento.

  

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, los intereses legales, las costas y los costos procesales. Alega el actor que realizó labores para la emplazada por más de 3 años, de naturaleza permanente e indeterminada, y que fue despedido de forma arbitraria, sin que exista causa justa previsto en la ley, vulnerándose su derecho al trabajo.

 

2.        Por su parte, la parte emplazada manifiesta que el accionante no fue despedido arbitrariamente, sino que al vencer el plazo de su contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.       Considerando los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sufrido un despido incausado.

 

Análisis de la controversia

 

4.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las STC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo – reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios (CAS), guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

       Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados conforme indica en su demanda, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

5.        Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que el propio recurrente ha presentado a fojas 42 al 47 los contratos administrativos de servicios que suscribió con la entidad demandada, así como las boletas de pago bajo el régimen CAS correspondientes a los meses de agosto, setiembre, noviembre y diciembre de 2011 (fs. 11, 13, 16 y 18, respectivamente); y de lo afirmado por ambas partes del acta de constatación policial llevada a cabo por la Comisaría PNP el Porvenir - Chiclayo de fecha 21 de febrero de 2012 (f. 1), se constata que estaba establecida una relación laboral sujeta a un contrato administrativo de servicios entre el demandante y la emplazada, el cual culminó el 31 de diciembre de 2011, con lo que queda demostrado que el actor ha mantenido una relación a plazo determinado sujeta a un contrato administrativo de servicios que culminó al vencer el plazo del contrato, por tanto la extinción de la relación se produjo en forma automática conforme el artículo 13.1.h) del Decreto Supremo 075-2008-PCM. Asimismo, respecto de las afirmaciones de que se le habría obligado al actor la suscripción del CAS, deben rechazarse, puesto que en autos no obra documento alguno que lo acredite además que posteriormente suscribió renovaciones del CAS, razones por las cuales debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA