EXP. N.° 00401-2012-PA/TC

LIMA

DIONICIA TRUJILLO

RÍOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dionicia Trujillo Ríos

contra la resolución de fecha 20 de octubre de 2011, de fojas 49, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de marzo de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Primer Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho, solicitando que: i) se deje sin efecto la resolución de fecha 13 de agosto de 2009, que transfirió el inmueble de su propiedad ubicado en la Mz. W1, Lote 9, PP. JJ. Enrique Montenegro a don Emiliano Jerónimo Tarazona Flores y Jenny Castillo Vela; y, ii) se le restituya su derecho de propiedad sobre el citado inmueble. Sostiene que en el contexto del proceso judicial sobre indemnización por daños y perjuicios seguido por los familiares de don Juan Carlos Aranda Cuicapusa en contra suya, de su esposo y otros (Exp. Nº 2001-0773), el órgano judicial demandado decretó el embargo en forma de inscripción sobre el inmueble de su propiedad hasta por un monto de diez mil nuevos soles, decisión que a su entender vulnera sus derechos a la propiedad, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, toda vez que el evento dañoso fue producido por su esposo, quien debió responder en solitario por la demanda, y el inmueble embargado y transferido fue adquirido por ella cuando estaba soltera, por lo que sobre él no debía recaer medida alguna dictada en el proceso judicial.

 

2.      Que con resolución de fecha 21 de marzo de 2011 el Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, al considerar que la recurrente pretende discutir el razonamiento empleado por el órgano jurisdiccional ordinario al momento de expedir la resolución cuestionada. A su turno, la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, al considerar que la recurrente solicita evaluar lo que ya ha sido objeto de análisis y decisión en la jurisdicción ordinaria.

 

La firmeza como presupuesto procesal del amparo contra resolución judicial

 

3.      Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, "procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo". Al respecto este Colegiado ha establecido que una resolución adquiere firmeza cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cfr. STC Nº 2494-2005-AA/TC, Fundamento 16). En el mismo sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (Cfr. STC Nº 4107-2004-HC/TC, Fundamento 5).

 

4.      Que efectivamente se aprecia de autos que la resolución judicial que le causa agravio a la recurrente es la de fecha 13 de agosto de 2009, que transfirió el inmueble de su propiedad ubicado en la Mz. W1, Lote 9 PP. JJ. Enrique Montenegro a don Emiliano Jerónimo Tarazona Flores y doña Jenny Castillo Vela. Empero, de acuerdo al expediente que obra en autos, la decisión que ordena la transferencia del referido inmueble no fue impugnada por la recurrente a través del recurso de apelación (Cfr. fojas 14-17), constituyéndose este recurso –de haberse interpuesto– en el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido, esto es, “que se deje sin efecto la resolución de fecha 13 de agosto de 2009, que transfirió el inmueble de su propiedad”. En consecuencia, siguiendo el criterio expuesto por este Colegiado en los Exps. N.os 03541-2009-AA/TC y 00022-2010-PA/TC, dicha resolución no tiene firmeza resultando improcedente la demanda, a contrario sensu, de lo establecido en la primera parte del artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN