EXP. N.° 00402-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

BENICIO ROJAS VÁSQUEZ

  

           

                                                       SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 3 días del mes de julio de 2013 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benicio Rojas Vásquez contra la sentencia de fojas 152, su fecha 23 de octubre de 2012, expedida por la Sala de Derecho Constitucional de Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicación de la Resolución 3165-2008-ONP/GO/DL 19990 del 24 de abril de 2008 que declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 16543-2006-ONP/DC/DL 19990 que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 82970-2005-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada según el régimen del Decreto Ley 19990, más los devengados e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no ha adjuntado documentos idóneos que acrediten la totalidad de aportaciones para acceder a la pensión que solicita.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo con fecha 13 de marzo de 2012, declaró infundada la demanda, por considerar que el actor no ha acreditado que cumple los aportes suficientes para acceder a una pensión adelantada del Decreto Ley 19990.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y reformándola declara improcedente la demanda, por estimar que el actor no ha acreditado que cumple los requisitos para acceder a una pensión de jubilación.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

En el presente caso, el actor pretende que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, más devengados e intereses legales.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho”.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Afirma que los documentos presentados acreditan que reúne los aportes suficientes para acceder a la pensión que solicita.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Aduce que los documentos presentados no son idóneos para acreditar el periodo laboral del actor y que no reflejan verosimilitud en la dependencia laboral y mucho menos que se hayan realizado las respectivas aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1. El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que “los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años de edad, y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.

 

2.3.2. De la copia del documento nacional de identidad de fojas 1, se acredita que el actor nació el 15 de junio de 1941 y que cumplió con la edad requerida para la obtención de la pensión de jubilación adelantada el 15 de junio de 1996.

 

2.3.3. De las resoluciones cuestionadas y del cuadro resumen de aportaciones (fs. 2 a 6) se advierte que la ONP le reconoce al actor 5 años de aportaciones del periodo 1956 a 1961.   

 

2.3.4. Este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

2.3.5. Al verificar los aportes se advierte que obran en autos los siguientes documentos:

 

a.    Copia simple de un certificado de trabajo y una liquidación de beneficios sociales (ff. 12 y 13) y originales de boletas de pago de salarios correspondientes a los años de 1972 a 1980 (f. 56 a 77), emitidos por el Fundo Santa Luisa. Con dichos documentos el actor acredita un total de 27 años, 4 meses  y 16 días de aportes en dicho periodo.

 

b.   Certificado en copia fedateada emitido por la Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A. (f. 9), documento que no acredita aportes en el presente proceso al ser el único presentado correspondiente a dicho periodo.

 

En consecuencia, con los documentos señalados el actor ha acreditado  27  años, 4 meses y 16 días de aportes en el periodo comprendido del 8 de julio de 1963 hasta 24 de noviembre de 1990, los que sumados al periodo reconocido por la demandada de 5 años de aportes entre los años 1956 a 1961, hacen un total de 32 años, 4 meses y 16 días de aportes al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

2.3.6. Por tanto ha quedado acreditado que el demandante reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación adelantada, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

3.    Efectos de la sentencia

 

Por otro lado, al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, corresponde ordenar que se le otorgue pensión de jubilación conforme a los fundamentos de la presente sentencia más el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990, el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULA las Resoluciones 3165-2008-ONP/GO/DL 19990, 16543-2006-ONP/DC/DL 19990 y 82970-2005-ONP/DC/ DL 19990.

 

2.    Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, se ordena que la Oficina Nacional Previsional expida una resolución administrativa que reconozca al demandante el derecho a la pensión conforme a los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de dos días hábiles, con el abono de los devengados, los intereses legales y los costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA