EXP N.° 00406-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

MIGUEL ROBERTO

RAMIREZ CALDAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2013

 

VISTO

 

        El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Roberto Ramírez Caldas contra la sentencia expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 267, su fecha 23 de octubre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

  

1.        Que con fecha 3 de octubre de 2011, el  recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto; y que, en consecuencia, se le reponga en el cargo de liquidador de obra o en otro de similar nivel, más el pago de costos e intereses legales. Manifiesta que laboró desde el 18 de octubre de 2010 hasta el 19 de setiembre de 2011, bajo la modalidad de locación de servicios, teniendo un horario igual a todos los trabajadores permanentes, motivo por el cual se le debe reconocer como trabajador contratado a plazo indeterminado. Señala que el 19 de setiembre de 2011, al apersonarse a su centro de labores, se le impidió su ingreso indicándole que ya no trabajaba más en la Municipalidad. Alega la afectación de su derecho constitucional al trabajo.

 

2.        Que el Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 15 de mayo de 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha demostrado que las labores realizadas tengan carácter de permanente, concluyendo que su contrato era a plazo determinado. A su turno, la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada por estimar que el debate planteado no puede ser dilucidado en la vía residual del amparo, por constituir un medio excepcional de restitución de derechos fundamentales.

 

3.        Que el artículo 37° de la Ley N.° 27972 establece que "Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley (...)"; en el presente caso, en los informes expedidos por el demandante (f. 25 a 76), en los que detalla sus actividades (coordinación con diferentes áreas de la Gerencia de Obras y Convenios, de Liquidaciones, recopilación de información financiera etc.), queda consignado que se desempeñó como liquidador de obras. Este hecho se encuentra acreditado con los informes de los jefes del demandante, en los que solicitan la ampliación de su contrato como liquidador de obras (f. 84, 85, 88, 89, 92, 94, 95, 98, 99). Asimismo, en los informes de fojas 84, 85, 88, 92 y 95 consta que el demandante se desempeñó también como asistente administrativo. Finalmente, es necesario hacer mención que de los documentos citados se desprende que el demandante es bachiller en arquitectura.

 

4.        Que en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, el Tribunal Constitucional, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedencia de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

5.        Que, asimismo, de conformidad con el criterio de procedencia establecido en la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, se determina que en el presente caso la pretensión de la parte demandante, que cuestiona haber sido cesada sin causa justa, no procede porque existe una vía procedimental específica, como lo es el proceso contencioso administrativo, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

6.        Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC — publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 0206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 3 de octubre de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA