EXP. N.° 00407-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

MANUEL EXALTACIÓN

REQUE ÁNGELES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de junio de 2013

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Exaltación Reque Ángeles contra la resolución de fojas 102, su fecha 10 de octubre de 2012, expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 90989-2007-ONP/DC/DL 19990 y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley 19990, con el abono de los devengados e intereses legales.

 

2.       Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución de aclaración este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.       Que a efectos de acreditar las aportaciones no reconocidas, en el expediente administrativo y en autos obran los siguientes documentos: el certificado de trabajo y la liquidación de beneficios sociales expedidos por la Empresa del Ferro - Carril y Muelle de Etén (f. 5 y 7) con los que acreditaría solamente 4 años, 6 meses y 14 días. Los certificados de trabajo emitidos por la empresa Diego Ferré S. A. en liquidación (f. 6)  y la Empresa Nacional de Puertos ENAPU – PERÚ (f. 35 del expediente administrativo), con los que podría acreditar más de 20 años de aportes, sin embargo al no estar sustentados en documentación adicional, no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

4.       Que en consecuencia, cabe concluir que la pretensión de autos plantea una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA