EXP. N.° 00408-2013-PHC/TC

ANCASH

FÉLIX TEÓFILO

ACUÑA ULLOA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Teófilo Acuña Ulloa contra la resolución expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas 172, su fecha 12 de noviembre de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de setiembre del 2012, don Félix Teófilo Acuña Ulloa interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ancash, señores Rodríguez Ramírez, Arias Blas y Egúzquiza Vergara. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la prueba, a la instancia plural y a la libertad personal. Solicita la nulidad de la sentencia condenatoria, Resolución N.º 63 de fecha 6 de febrero del 2012, su confirmatoria, Resolución N.º 66 de fecha 18 de abril de 2012, y que se disponga su inmediata libertad.

 

2.      Que el recurrente señala que por Resolución N.º 63, de fecha 6 de febrero del 2012, fue condenado por el delito contra la libertad sexual, violación sexual, a doce años de pena privativa de la libertad. Esta sentencia fue confirmada por Resolución N.º 66 de fecha 18 de abril del 2012. El recurrente añade que interpuso recurso de nulidad, que fue declarado improcedente, y el recurso de queja excepcional que presentó fue declarado inadmisible. Refiere que se vulneró su derecho de defensa porque las cuestionadas sentencias fueron dictadas sin considerar que la agraviada no acudió a ratificarse en su denuncia policial ni a las diligencias posteriores, y que no se realizaron las actuaciones de medios probatorios que se habían previsto tan sólo su declaración instructiva, por lo que ha sido condenado sin mayor sustento probatorio. Asimismo, manifiesta que se vulneró su derecho a la instancia plural al no haberse dado trámite a los recursos de nulidad y de queja excepcional que presentó.

 

3.    Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelado por el hábeas corpus.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional, respecto al derecho a la prueba, ha señalado que éste apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. El contenido de este derecho está compuesto por “(...) el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados (…)” (Expediente Nº 6712-2005-PHC/TC); situación que no se presenta en el caso de autos, pues de acuerdo con  los documentos que obran en el cuaderno acompañado (fojas 131), sólo el coprocesado fue el que solicitó la realización de las diligencias –solicitadas por la fiscalía-, que aún no se habían actuado.  

 

5.      Que cabe precisar que tanto en los fundamentos de la sentencia condenatoria de fecha 6 de febrero de 2012 (fojas 168 cuaderno acompañado), como en los de la sentencia confirmatoria de fecha 18 de abril de 2012 (fojas 190 cuaderno acompañado) se sustenta la responsabilidad de don Félix Teófilo Acuña Ulloa en su propia declaración y la de su coprocesado, pues reconocieron haber tenido relaciones sexuales con la agraviada, así como en la declaración de la agraviada, siendo que éste Colegiado no puede analizar sí éstas fueron con mutuo consentimiento o con violencia.

 

6.      Que, respecto al cuestionamiento de no haberse dado trámite a los recursos de nulidad y de queja excepcional planteados por el actor, el Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales, es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139º, inciso 6, de la Constitución. Asimismo, este Colegiado ha considerado que el derecho a la pluralidad de la instancia es uno de configuración legal, lo que implica que es al legislador al que corresponde crear y/o determinar los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, así como establecer el procedimiento que se deba seguir. En el caso de autos lo que se cuestiona es la declaración de improcedencia de un recurso de nulidad en un proceso sumario (fojas 205 cuaderno acompañado), improcedencia que se encuentra prevista en el segundo párrafo del artículo 9º del Decreto Legislativo N.º 124. Asimismo, el recurso de queja excepcional fue declarado inadmisible por haber sido presentado fuera del plazo de ley y por no indicar las piezas pertinentes del proceso y sus folios para la formación del cuaderno respectivo, conforme está previsto en el numeral 3, incisos a) y c) del artículo 297 del Código de Procedimientos Penales (fojas 210 cuaderno acompañado), por lo que dichos medios impugnatorios estaban condenados a la desestimación. Por consiguiente, los referidos cuestionamientos, no pertenecen al contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia.

 

7.      Que, en consecuencia, es de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MLC