EXP. N.° 00409-2013-PA/TC

JUNÍN

DANIEL BOON

TORRES RAYMUNDO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Boon Torres Raymundo, representante legal de la Asociación Centro Comercial Sarita Colonia, contra la resolución de fojas 109, su fecha 10 de setiembre de 2012, expedida por la  Segunda Sala Superior Mixta Descentralizada La Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10  de febrero de 2012 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Resolución N.º 19, de fecha 13 de setiembre de 2010, expedida por el titular del Primer Juzgado de Paz Letrado de La Merced, y contra la Resolución N.º 32, de fecha 16 de noviembre de 2011, emitida por el juez especializado en lo civil de La Merced, la cual confirma la Resolución N.º 19, que declara fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero promovida por don Rolando Salvatierra Paredes contra la Asociación de Comerciantes Mayoristas de Frutas Sarita Colonia en el Expediente N.º 98-2009, solicitando que se deje sin efecto las resoluciones mencionadas. A su juicio los pronunciamientos judiciales cuestionados lesionan los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la defensa. 

 

Manifiesta el amparista que en su calidad de presidente y representante legal de la asociación demandante, ha tomado conocimiento del proceso de obligación de dar suma de dinero iniciado en contra de su representada, en el que se exige el pago de seis letras de cambio firmadas en los años 1997 y 1998, las cuales fueron refrendadas antes de la constitución de la asociación y por personas que no tenían la condición de representantes legales. Agrega que en el mencionado proceso su representada fue impedida de ejercer su defensa al no habérsele notificado con las formalidades de ley al entonces representante legal de la asociación, hecho que se produjo desde el emplazamiento de la demanda, notificándose a la persona de don Eudosio Solís Acuña, quien carecía de la representatividad de la asociación, tal como consta en la ficha de inscripción de asociaciones de la Oficina Registral de la Selva Central.

 

2.      Que con fecha 17 de mayo de 2012 el Juzgado Civil Transitorio de La Merced declaró improcedente liminarmente la demanda, en aplicación del artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, considerando que la pretensión debía ser discutida en la vía ordinaria a través del proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta y no en el proceso de amparo, que tiene carácter residual. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos, añadiendo que la ordenanza cuestionada (sic) no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado por el recurrente.  

 

3.      Que en constante y reiterada jurisprudencia este Tribunal ha establecido que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del C.P. Const.” (Cfr. STC.  N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

4.      Que en este contexto el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos de las instancias jurisdiccionales precedentes pues estima que en el presente caso no cabía rechazar in límine la demanda, toda vez que como ya se ha sostenido en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que sólo se debe acudir cuando no exista ningún margen de duda sobre la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar será impertinente.

 

5.      Que a diferencia de lo resuelto en sede judicial el Tribunal Constitucional estima que los hechos alegados por el demandante sí tienen incidencia constitucional directa sobre los derechos fundamentales invocados, puesto que la tutela procesal efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa son aspectos esenciales que requieren ser dilucidados. En tales circunstancias, resulta menester admitir a trámite la demanda con el objeto de examinar, entre otras cosas, si efectivamente hubo afectación o no de los derechos invocados.

 

6.      Que en virtud de lo expresado y observándose la relevancia del tema planteado, se advierte que las instancias precedentes han incurrido en un error al juzgar, por lo que corresponde la revocatoria del auto en rechazo liminar y en consecuencia se dispone que se admita a trámite la demanda.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE  

 

1.      REVOCAR  la resolución recurrida, de fecha 10 de setiembre de 2012.

 

2.      DISPONER  que se admita a trámite la demanda de amparo, integrando a quienes tuviesen  interés jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA