EXP. N.° 00410-2013-PA/TC

CALLAO

UVITA S.A.

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santiago Unzueta San Miguel, abogado defensor de la Empresa UVITA S.A., contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 115, su fecha 21 de junio de 2012, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de noviembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Alcaldesa y la Gerente General de Transporte Urbano de la Municipalidad de Lima Metropolitana, por haber expedido la Ordenanza N.º 1538, que regula las nuevas habilitaciones por incremento de flota vehicular para prestar servicio de transporte, y dispone especificaciones técnicas de vehículos y regula otros aspectos en materia de transporte urbano en Lima; así como contra la Resolución Gerencial N.º 206-2011-GGTU-MML y el Oficio N.º 860-2011-MML/GTU, que dispone que se modifiquen los 13 recorridos de rutas de interconexión al Gerente de Transporte Urbano de la Municipalidad Provincial del Callao. Sostiene que la ordenanza cuestionada es una decisión unilateral que desconoce el régimen de gestión común acordado entre Lima y Callao y obliga a inscribir vehículos que cuentan con autorización de la Gerencia General de Transporte Urbano de la Municipalidad Provincial del Callao que presten servicios en rutas de interconexión en la Gerencia General de Transporte Urbano de Lima. Sostiene que la Resolución Gerencial N.º 206-2011-GGTU-MML dispone de manera unilateral y arbitraria que las empresas de transporte que tienen ruta de interconexión registren sus vehículos en la Gerencia General de Transporte Urbano de Lima, sin respetar los Acuerdos de Régimen de Gestión Común entre Lima y Callao, y que el oficio cuestionado, unilateralmente, modifica 13 recorridos de rutas de interconexión. A su juicio, dicha regulación vulnera su derecho al debido proceso administrativo y las libertades de contratar con fines lícitos, empresa e inversión privada.

 

2.      Que mediante resolución de fecha 23 de noviembre de 2011, el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil del Callao declara improcedente la demanda, por considerar que la demanda debió canalizarse a través del proceso contencioso – administrativo, que es una vía igualmente satisfactoria. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao confirma la apelada, por considerar que carece de competencia en razón al territorio para juzgar una afectación realizada en un distrito judicial distinto, y en relación a una persona jurídica cuyo domicilio se encuentra también en el mismo Departamento de Lima.

 

3.      Que de conformidad con el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, “Es competente para conocer del proceso de amparo (…) el juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo (…) no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”. El Tribunal observa que tras considerarse que tanto el lugar donde se alega que se afectó el derecho, como el domicilio principal del afectado no se encuentran en el Callao –lugar donde se interpuso la demanda– sino en la ciudad de Lima, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao declaró improcedente la demanda.

 

4.      Que, igualmente, el Tribunal toma nota que al exponerse los fundamentos que sustentan el recurso de agravio constitucional, la recurrente expresó que la aplicación de tal norma la dejaba en “indefensión toda vez que la autoridad que nos autoriza a la prestación del servicio de transporte público de pasajeros es la Municipalidad Provincial del Callao y quien está afectando dicha autorización es la demandada Municipalidad de Lima… En consecuencia la incompetencia por función del territorio expresado por su Colegiado resulta inapropiada, no fundamentando la materia de impugnación de la alzada sobre los fundamentos porque motivo (sic) se declaraba improcedente la presente demanda…”. En opinión del Tribunal, tales afirmaciones no levantan las objeciones a los hechos –relacionados con el lugar de la afectación y el domicilio principal de la recurrente- y al fundamento jurídico –la incompetencia material del Juez del Callao- en los que se sustentó la declaración de improcedencia de la demanda en segunda instancia judicial.

 

5.      Que lo anterior, por sí mismo, sería suficiente para que este Tribunal confirme la recurrida. Sin embargo, adicionalmente quiere advertir que, de conformidad con nuestra jurisprudencia, ninguno de los derechos invocados como lesionados [y sus respectivos contenidos constitucionalmente protegidos] tiene alguna relación con los hechos y la pretensión que se ha formulado con la demanda, pues: a) ni la expedición de una ordenanza municipal está sujeta a la realización de un previo procedimiento administrativo en el que tengan que participar sujetos ajenos a la corporación municipal; b) ni los demás actos administrativos que se cuestionan contienen, en sí mismos, una intervención o injerencia al ámbito constitucionalmente garantizado de las libertades de contratar con fines lícitos y a la empresa. Ninguna de estas dos últimas libertades, en efecto, resultan comprometidas por cualesquiera de los actos administrativos que se cuestionan, de manera que adicionalmente a las razones expuestas en el fundamento anterior, el Tribunal considera que también es de aplicación el artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA