EXP. N.° 00412-2013-PA/TC

JUNÍN

TEÓFILO HEVER

RIVERA ROSADO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teófilo Hever Rivera Rosado contra la resolución de fojas 215, su fecha 25 de julio de 2012, expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional de la Ley 26790, más el abono de devengados, intereses legales, costas y costos.

 

2.        Que de la constancia de trabajo del 21 de marzo de 1998 (f. 17) se advierte que el actor se encontraba laborando a la fecha de expedición del indicado documento para Empresa Minera Yauliyacu S.A. desde el 11 de mayo de 1974, en el departamento de mina, sección bodega mina subsuelo en el cargo de sobrestante. Asimismo, en el  certificado de trabajo expedido el 28 de junio de 2010 por Empresa Minera Los Quenuales S.A. (antes Empresa Minera Yauliyacu S.A.) (f. 153), se consigna que el cargo desempeñado fue el de supervisor de servicios auxiliares – A, del 11 de mayo de 1974 al 30 de abril de 2009, es decir, durante la vigencia de la Ley 26790.

 

3.        Que el artículo 19 de la Ley 26790 dispone la contratación obligatoria del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo por parte del empleador. Asimismo, el  artículo 21 del Decreto Supremo 003-98-SA ─mediante el cual se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo─ establece que “La cobertura de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo será contratada por la Entidad Empleadora, a su libre elección con la Oficina de Normalización Previsional (ONP); o las Compañías de Seguros constituidas y establecidas en el país de conformidad con la ley de la materia y autorizadas expresa y específicamente por la Superintendencia de Banca y seguros para suscribir estas coberturas, bajo su supervisión” (énfasis agregado).

 

4.        Que del escrito de fecha 7 de julio de 2010 (f. 150), presentado por la Empresa Los Quenuales S.A., se observa que se contrató el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con MAPFRE Perú Vida Compañía de Seguros desde el 1 de junio de 2008,  por lo que al haber laborado el actor para dicha empresa hasta el 30 de abril de 2009, la obligación de pago de las prestaciones pensionarias le corresponde a la indicada aseguradora.

 

5.        Que, en consecuencia, habiéndose demandado indebidamente a la ONP, se ha incurrido en un quebrantamiento de forma, que es menester subsanar, debiendo emplazarse con la demanda a MAPFRE Perú Vida Compañía de Seguros, con el fin de establecer una relación jurídica procesal válida.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 27, a cuyo estado se repone la causa a fin de que se notifique con la demanda y sus recaudos a MAPFRE Perú Vida Compañía de Seguros y se la tramite posteriormente con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA