EXP. N.° 00413-2012-PA/TC

LIMA

RAMÓN RAMÍREZ ERAZO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ramón Ramírez Erazo contra la resolución de fojas 493, su fecha 12 de octubre de 2011, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 22 de julio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Colegio de Abogados de Lima (CAL), solicitando que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal de Honor del CAL, de fecha 14 de mayo de 2009, mediante la cual se le impuso la medida disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por un mes, así como de todo lo actuado, por haberse vulnerado sus derechos al debido proceso, de defensa, de petición, el principio de legalidad y a tener un juez colegiado. Manifiesta que el abogado Omar Chehade interpuso una queja en su contra ante el Colegio emplazado, señalando un domicilio falso a fin de causarle indefensión, razón por la cual denuncia no haber sido notificado con dicho procedimiento disciplinario, privándosele de efectuar sus descargos en la audiencia única de dicho procedimiento. Agrega que el Tribunal de Honor estuvo incompleto pues solo intervinieron cuatro de los cinco miembros que lo componen, y que mediante escrito de fecha 29 de abril de 2009, al tomar conocimiento de la existencia de dicho proceso, solicitó la prescripción de las supuestas infracciones denunciadas y que se le conceda el uso de la palabra, pero como dicho Tribunal estaba incompleto, no se realizó dicho informe oral.

 

2.        Que el Colegio emplazado contestó la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, manifestando: a) que el demandante ejerció su derecho de defensa, pues apeló la resolución de primera instancia disciplinaria, b) que el actor no acudió a la audiencia única, c) que la presunta afectación se ha tornado  irreparable dado que la media disciplinaria ya fue notificada, y, d) que en el procedimiento disciplinario que se le siguió, se han respetado todos sus derechos fundamentales.

 

 

3.        Que el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 21 de marzo de 2011, declaró infundada la demanda por considerar que durante el procedimiento disciplinario seguido en su contra, se respetó el debido procedimiento.

 

4.        Que la Sala revisora confirmó la apelada por estimar que el demandante se encontró en condiciones adecuadas para defender sus derechos al tener conocimiento de diferentes actos de dicho procedimiento disciplinario y que no acreditó haber formulado oportunamente alguna petición de prescripción sobre las faltas imputadas.

 

5.        Que en el presente caso conforme se aprecia de la razón de fecha 8 de junio de 2009 (f. 358), la sanción impuesta al recurrente ya ha sido cumplida, pues la ejecución de la suspensión que le fue impuesta se computó del 4 de junio al 4 de julio de 2009, hecho que evidencia que a la fecha de emisión de la presente resolución, la sanción impuesta al actor carece de efectos.

 

6.        Que en consecuencia el Tribunal Constitucional estima que, sin necesidad de evaluar el fondo de la controversia y en aplicación, a contrario sensu, del artículo 1° del Código Procesal Constitucional, corresponde declarar la sustracción de la materia controvertida, ya que como es de verse la presunta afectación denunciada se ha tornado irreparable.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ