EXP. N.° 00413-2013-PA/TC

JUNIN

MARCELINA CARHUACUSMA

SULCA VDA DE CONDOR

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marcelina Carhuacusma Sulca viuda de Cóndor, contra la resolución de fojas 100, su fecha 9 de octubre de 2012, expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se expida resolución otorgándole pensión de viudez por considerar que a su causante le correspondía pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley 18846, el Decreto Supremo 002-72-TR y el D.S. 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales.

 

2.    Que en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal  ha reiterado el precedente vinculante establecido en las sentencias 6612-2005-PA/TC y 10087-2005-PA/TC, publicadas en el diario oficial El Peruano el 19 de enero de 2008, disponiendo que, en la vía del amparo, la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,  de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

3.    Que la recurrente ha presentado el examen médico expedido por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional (fojas 6), en el que se consigna que su causante padeció de silicosis; sin embargo, no ha adjuntado a su demanda, ni durante la secuela del proceso, el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS, por lo que la demanda deviene en improcedente, de acuerdo con el fundamento 48.a de la STC 02513-2007-PA/TC. Por tal razón, la demanda deviene en improcedente, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA