EXP. N.º 00416-2012-PA/TC

LIMA

RAÚL TICONA LARICO

 

 

                                                                                             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Ticona Larico contra la resolución de fojas 259, su fecha 16 de noviembre de 2011, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de febrero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Borja, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que habría sido objeto, y que por consiguiente se lo reponga en el cargo de obrero de Áreas Verdes que venía desempeñando.  Refiere que ha prestado servicios para la emplazada del 16 de marzo de 2001 al 3 de febrero de 2010, fecha en que le fue impedido el ingreso en su centro de trabajo.  Manifiesta que realizaba labores de carácter permanente.

 

El procurador público de la Municipalidad emplazada propone las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda manifestando que el demandante ha prestado servicios bajo la modalidad de contratación administrativa de servicios, razón por la que debió acudir al proceso contencioso-administrativo para plantear su pretensión de reposición, conforme lo prevén las normas contenidas en el Decreto Legislativo N.º 1057.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 21 de mayo de 2010, declara infundadas las excepciones propuestas y, con fecha 7 de junio de 2011, declara infundada la demanda por considerar que la relación laboral que existía entre las partes concluyó por vencimiento del plazo contenido en el último contrato administrativo de servicios suscrito por el demandante.

La Sala revisora confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario.  Se alega que a pesar de haber suscrito primero contratos de locación de servicios y luego contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.      Por su parte la emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.      Expuestos los argumentos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis de la controversia

 

4.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrio previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

5.      Hecha la precisión que antecede cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios y adendas, obrantes de fojas 11 a 16 de autos, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencer el plazo contenido en la última adenda del contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, esto es, el 30 de setiembre de 2009.

 

Sin embargo en la demanda se alega que ello no habría sucedido por cuanto el demandante habría laborado después de la fecha de vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de servicios.  Este hecho se encontraría probado con la constatación policial de fojas  4, de la cual se concluye que el demandante habría prestado servicios sin contrato.

 

Al respecto cabe señalar que los meses de octubre a diciembre de 2009 (fojas 80 y 81) el actor prestó servicios por los que emitió recibos por honorarios, mientras que laboró  sin contrato hasta su cese, realizando las mismas labores.  Este hecho permite concluir que los servicios prestados encubrieron una relación laboral, por dicha razón, la Municipalidad demandada ha incumplido sus obligaciones como empleadora, por lo que el actor tiene expedita la vía ordinaria para demandar el abono de los beneficios sociales no percibidos, pues ello no puede dilucidarse en el presente proceso constitucional.  Al respecto, este Tribunal debe precisar que si bien los servicios civiles encubrieron una relación laboral, dicha relación no se encuentra regulada por el régimen  del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, pues antes de los servicios civiles el demandante trabajó en virtud de contratos administrativos de servicios.  Por tanto los servicios civiles encubrieron un contrato administrativo de servicios regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057 y sus normas reglamentarias.

 

Cabe reconocer que a la fecha de interposición de la demanda las consecuencias de trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir,  que se estaba ante una laguna normativa; sin embargo a la fecha de emisión de la sentencia de autos dicho supuesto ya se encuentra regulado en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

6.      Destacada esta precisión este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorrogó en forma automática conforme a lo señalado en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

Al respecto vale acatar que cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 13.3 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.  Como en el presente caso la extinción del contrato administrativo de servicios se produjo antes de que se publicara la STC 003818-2009-PA/TC no resulta aplicable la interpretación efectuada en el segundo punto resolutivo de la sentencia mencionada, quedando expedito su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

7.      Finalmente este Tribunal estima pertinente destacar que el hecho de que un trabajador emita recibos por honorarios que encubren una relación laboral y que luego labora sin contrato, constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7 del Decreto Legislativo N.º 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN