EXP. N.° 00416-2013-PA/TC

LIMA

VÍCTOR SANTIAGO

RUIZ MENDOZA

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de agosto de 2013

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Santiago Ruíz Mendoza contra la resolución de fojas 408, su fecha 8 de noviembre de 2012, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que el accionante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 3764-2009-ONP/DPR/DL 19990 y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación al amparo del Decreto Supremo 018-82-TR concordante con el Decreto Ley 19990, con el abono de los devengados, intereses legales y costos.

 

2.       Que de la resolución cuestionada y del cuadro resumen de aportaciones (ff. 10 a 12) se advierte que la ONP le reconoce al actor 16 años y 10 meses de aportes del periodo 1962 - 90.

 

3.       Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución de aclaración este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.       Que para acreditar las aportaciones qua alega haber efectuado el demandante, este Colegiado ha evaluado la documentación presentada por el mismo accionante, así como la que obra en el expediente administrativo 11100143204. Respecto al exempleador Octavio Bertolero y Cía,  se observa el original  y copia fedateada de los certificados de trabajo en los  que se  deja constancia de que laboró en calidad electricista del 12 de octubre de 1981 al 17 de diciembre de 1982 y que el motivo de retiro fue el término de la obra; asimismo se menciona que trabajó en diversas obras en los periodos del 17 de abril de 1984 al 19 de enero de 1985, del 21 de enero de 1985 al 25 de mayo de 1985, del 31 de mayo de 1985 al 20 de julio de 1985 y del 5 de diciembre de 1986 al 31 de diciembre de 1988 (ff. 13 y 14). Dichos documentos  al no estar sustentados en documentación adicional, no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

5.       Que, en consecuencia, al no haber acreditado las aportaciones para obtener la pensión solicitada, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA