EXP. N.° 00417-2013-PA/TC

SANTA

JUAN CIRILO DE PAZ LEÓN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Cirilo de Paz León  contra la resolución de fojas 276, su fecha 25 de noviembre de 2011,  expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró fundada en parte la observación del demandante; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que mediante sentencia de vista de fecha 1 de agosto de 2005 (f. 21), la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, confirmando la apelada, declara fundada en parte la demanda, ordenando que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) cumpla con reajustar la pensión inicial de jubilación del recurrente, con el abono de las pensiones devengadas, así como los intereses legales correspondientes; e infundada respecto al reajuste trimestral de la pensión.

 

2.        Que mediante Informe de fecha 17 de diciembre de 2009 (f. 48), la perito contable judicial de la Corte Superior de Justicia del Santa concluyó que la pensión inicial que la ONP debía otorgar al actor ascendía a S/. 216.00, los devengados a S/. 31,376.12 y los intereses a S/. 38,238.47.

 

3.        Que el demandante formuló observación solicitando que se reajuste su pensión inicial de jubilación en la suma S/. 405,000.00 (soles oro) a partir del 1 de diciembre de 1985; se liquiden y actualicen los reintegros de sus pensiones devengadas a partir del 1 de diciembre de 1985 hasta el 30 de junio de 1991 tomando como factor de actualización la remuneración mínima vital de S/. 72.00; y se liquiden los intereses legales desde el 1 de diciembre de 1985 hasta la fecha del cumplimiento del pago efectivo de sus devengados (f. 62).

 

4.        Que la Sala Superior (f. 98), confirmando la apelada, declara fundada la observación formulada por el demandante, ordenando que se efectúe una nueva pericia judicial. A fojas 111 obra el nuevo informe pericial de fecha 7 de junio de 2010, en el que se indica que la pensión por reintegrar asciende a S/. 7,950.02 nuevos soles, mientras que los intereses legales ascienden a S/. 50,852.07.

 

5.        Que mediante escrito de fojas 122, el demandante nuevamente formula observación solicitando  que  se  reajuste  su  pensión  inicial  de  jubilación  en  la  suma   de  S/. 405,000.00 (soles oro) a partir del 1 de diciembre de 1985; se liquiden y actualicen los reintegros de sus pensiones devengadas a partir del 1 de diciembre de 1985 hasta el 30 de junio de 1991 tomando como factor de actualización la remuneración vital de S/. 72.00, y se liquiden los intereses legales desde el 1 de diciembre de 1985 hasta la fecha del cumplimiento del pago efectivo de sus devengados.

 

6.        Que a fojas 202 obra el nuevo informe pericial de fecha 27 de enero de 2011, el cual concluye que la pensión a reintegrar asciende a S/. 18,660.00 y los intereses a S/. 14,015.74.

 

7.        Que tanto en primera instancia como en segunda instancia se declaró fundada en parte la solicitud del recurrente, ordenando que se efectúe nueva pericia judicial, precisando que los intereses deben pagarse desde el 1 de julio de 1991 hasta el día de su pago efectivo.

 

8.        Que en su recurso de agravio constitucional el recurrente solicita que se cumpla con liquidar los intereses legales de las pensiones devengadas desde el 1 de diciembre de 1985.

 

9.        Que, en la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado que “[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado, como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.

 

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional”.

 

10.    Que, en el caso de autos la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1, supra.

 

11.    Que este Tribunal ha establecido que tanto los devengados como los intereses legales han de pagarse a partir del día siguiente a aquel en que se produjo el incumplimiento, debiendo entenderse como incumplimiento a la fecha en que se produce la contingencia, es decir, a partir del momento en que el actor tiene el camino expedito para acceder a una pensión de jubilación (1 de diciembre de 1985), motivo por el cual, al haberse establecido que los devengados se pagarán desde el 1 de diciembre de 1985, los intereses legales también se deben abonar desde dicha fecha, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 1246 del Código Civil.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

2.      Ordena a la ONP que cumpla con ejecutar la sentencia conforme a los considerandos  de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN