EXP. N.° 00418-2013-PA/TC

PIURA

MARIA SOCORRO

VALENCIA JIMÉNEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Socorro Valencia Jiménez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 48, su fecha 20 de diciembre de 2012, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de setiembre de 2012, doña María Socorro Valencia Jiménez interpone demanda de amparo contra la juez del Tercer Juzgado Unipersonal de Piura, doña Petronila Valdez Córdova; el jefe de la ODECMA de la Corte Superior de Justicia de Piura, don Jorge Hernán Ruiz Arias; el trabajador de la ODECMA de dicha Corte Superior, don Santiago Cortés Matos, y contra la fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Piura, doña Nimia Nélida Borrero Pulache, alegando la violación de los derechos al debido proceso, de defensa y a la pluralidad de la instancia en el proceso penal seguido contra doña Gina Aniana Albirena Talledo de Morales y otro por el delito de estelionato, en su agravio (Exp. Nº 1123-2012).

 

Refiere que pese a que su abogado fue citado para la audiencia del juicio oral para el día 28 de agosto de 2012, éste fue injustamente impedido de intervenir, actuación procesal en la que además se ordenó su desalojo de la citada audiencia, pese a tener la condición de víctima en dicho proceso penal. Asimismo, aduce que al haber solicitado al servidor judicial Santiago Cortés Matos para que verifique estos hechos, éste se negó a realizar tal diligencia bajo el argumento de que el jefe de la ODECMA estaba ausente. Por último, afirma que también se le ha denegado el recurso de apelación contra la resolución Nº 10, de fecha 21 de julio de 2012, que no admitió como medio de prueba los recibos de pago a los imputados, lo cual vulnera los derechos invocados.

 

2.      Que el Cuarto Juzgado Civil de Piura, con fecha 21 de setiembre de 2012, declaró improcedente in límine la demanda, por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido protegido de los derechos invocados. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 20 de diciembre de 2012, declaró improcedente la demanda, por similares argumentos.

 

3.      Que el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución, prescribe que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos de la libertad individual, la libertad de información y la autodeterminación informativa. De otro lado, el Código Procesal Constitucional en su artículo 5º, inciso 1, precisa que el amparo procede si los hechos y el petitorio de la demanda están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por este proceso constitucional.

 

4.      Que en el caso constitucional de autos, aun cuando la demandante expresa una serie hechos como vulneratorios de los derechos invocados, se advierte que lo que puridad pretende es la protección de su derecho de defensa, pues arguye que su abogado fue injustamente impedido de intervenir en la audiencia del juicio oral pese a haber sido citado, actuación procesal en la que además se ordenó su desalojo pese a tener la condición de víctima en dicho proceso penal Nº 1123-2012; y en consecuencia, se repongan las cosas al estado anterior a la violación del derecho vulnerado, esto es, a la etapa de la realización de la audiencia del juicio oral. En este contexto, si bien esta pretensión es susceptible de revisión mediante el proceso constitucional de amparo, también lo es que tales actos lesivos han cesado, pues el referido procesal penal ha concluido con la respectiva condena a los procesados por el delito de estelionato cometido en su agravio.

 

En efecto, este Tribunal arriba a esta conclusión a partir de la lectura de la resolución de fecha 21 de setiembre de 2012, en la que se da cuenta que doña Gina Aniana Albirena Talledo de Morales y otro fueron condenados por el delito de estelionato, en agravio de la ahora demandante doña María Socorro Valencia Jiménez, a la pena de un año y seis meses suspendida en su ejecución, fijándose a su favor el pago por el concepto de reparación civil de la suma ascendente a S/. 4.000.00, resolución judicial que tiene la condición de firme (fojas 62).

 

5.      Que, en consecuencia, este Tribunal Constitucional considera que en el presente caso ha operado el supuesto de sustracción de la materia, siendo de aplicación, a contrario sensu, el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA