EXP. N.° 00419-2013-PA/TC

LIMA

COMPAÑÍA MINERA

CASAPALCA S.A.

  

 

                                                

RAZÓN DE RELATORÍA

 

            En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa N° 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16°, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

Lima, 8 de mayo de 2013

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 8 días del mes de mayo  de 2013, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Urviola Hani,     Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Compañía Minera Casapalca S.A. contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 239, su fecha 18 de octubre de 2012, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda de autos

  

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de septiembre de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra los magistrados Gazzolo Villata, Pachas Ávalos, Estrella Cama y Salas Medina, integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se deje sin efecto la Resolución de fecha 8 de agosto de 2008, que declaró infundado su recurso de queja por denegatoria de recurso de casación (Exp. N.º 886-2008), por considerarla violatoria de su derecho fundamental a impugnar, como parte integrante del debido proceso, y a la defensa; solicita, asimismo, emplazar a la Agencia de Promoción de la Inversión Privada (Proinversión), como entidad emisora del acto administrativo de última instancia que se impugna, y a la empresa Sociedad Minera Corona S.A., que fue parte del proceso en el que se expidió el acto lesivo.

 

Refiere que, en el marco del Concurso Público Internacional N.º PRI-75-2001, convocado con fecha 02 de noviembre de 2001 por el Comité Especial de Promoción de la Inversión Privada en Activos, Proyectos y Empresas del Estado (CEPRI) para la transferencia de concesiones mineras, bienes de producción e infraestructura de la Unidad de Producción Yauricocha, la empresa Compañía Minera Casapalca S.A. se adjudicó la buena pro de dicho proyecto el 20 de diciembre de 2001; no obstante lo cual, posteriormente, el Estado procedió a revocarla arbitrariamente, lo que motivó el inicio de un proceso contencioso administrativo con la finalidad, entre otras cosas, de que se declare la nulidad de la revocatoria y la restitución de la buena pro otorgada a su favor. En ese sentido, manifiesta que si bien la sentencia de primera instancia declaró fundada la demanda contenciosa en todos sus extremos, una vez apelada ésta, la empresa Sociedad Minera Corona S.A. solicitó la conclusión del proceso por sustracción de la materia, aduciendo que el Tribunal Constitucional, en el marco de un primer proceso de amparo (Exp. N.º 05807-2007-PA/TC), había resuelto que a Casapalca no le asistía interés para obrar en cualquier proceso referido a la Unidad Minera Yauricocha; pedido que fue atendido favorablemente por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de Lima, toda vez que mediante resolución N.º 18, de fecha 28 de enero de 2008, declaró la conclusión del proceso, y por tanto, sin efecto la sentencia que había sido materia de impugnación.

 

Relata que, contra esta resolución, la empresa Casapalca interpuso recurso de casación; sin embargo, mediante Resolución N.º 31, de fecha 4 de abril de 2008, la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de Lima lo declaró improcedente, aduciendo que el recurso adecuado contra la resolución que había declarado la conclusión del proceso era el de apelación, y no el de casación; finalmente, contra esta decisión, presentó recurso de queja por denegatoria de la casación, la que también fue resuelta desfavorablemente por la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la resolución que ahora se cuestiona.

 

En concreto, la parte demandante cuestiona el que la Sala emplazada, haciendo suya la tesis de la Sala Contencioso Administrativa, haya concluido que ésta, al declarar la conclusión del proceso y dejar sin efecto una sentencia de primera instancia, actuó como un órgano de primera instancia, y no “en revisión”, como lo exigen los artículos 32º de la Ley N.º 27584 y 385º del Código Procesal Civil, para el recurso de casación. A decir de la recurrente, tal interpretación supone un absurdo jurídico que vulnera su derecho fundamental a impugnar, pues se ampara en una lectura literal del artículo 385º del Código Procesal Civil, que se hubiera evitado si la Sala demandada se hubiera preocupado por la función que cumplen los requisitos establecidos en dichos dispositivos legales.

 

Con fecha 12 de junio de 2009, el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda, solicitando que se la declare improcedente, toda vez que la parte demandante no ha acreditado con suficientes medios probatorios las afirmaciones vertidas en su demanda, en cuanto a la supuesta vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso; resalta, por el contrario, que el propio accionante reconoce haber hecho valer sus derechos al interior del proceso sub litis interponiendo los recursos procesales que la ley le franquea, en su debida oportunidad.

 

En la misma fecha, el Procurador Público de la Presidencia del Consejo de Ministros, encargado de la defensa de Proinversión, contesta la demanda, y solicita que se la declare infundada, pues la resolución cuestionada ha sido pronunciada en el marco de un proceso judicial absolutamente regular. En ese sentido, afirma que es falso que a la actora se le haya impedido ejercitar su derecho a impugnar, pues lo que ha ocurrido en realidad es que ella ha utilizado un medio impugnatorio equivocado, y que en todo caso, la acción de amparo no puede estar destinada a subsanar los errores procesales en los que alguna de las partes ha incurrido.

 

También en la misma fecha, la empresa Sociedad Minera Corona S.A. contesta la demanda, instando a que se la declare improcedente o infundada. Sostiene, en tanto, que lo que la recurrente estaría realmente pretendiendo en esta vía constitucional es discutir el criterio interpretativo aplicado por la Sala demandada, lo que resulta inviable; tanto más si lo cierto es que no se ha afectado el derecho a impugnar de la empresa Casapalca, sino que debido a la falta de diligencia o por error de sus abogados, dicha empresa interpuso un recurso de casación en lugar de recurso de apelación, que era lo que realmente procedía.

 

Con fecha 7 de junio de 2011, la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. en Liquidación - Centromín Perú S.A., contesta la demanda, solicitando que se la declare infundada, en la inteligencia de que no se la impedido a la actora el ejercicio del derecho de impugnar.

 

Con fecha 26 de octubre de 2011, la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima emite sentencia, declarando infundada la demanda, por considerar que la resolución de fecha 29 de enero de 2009 corresponde a un pronunciamiento de la Sala como primera instancia, y que por tanto, la recurrida se ha emitido conforme a las normas procesales invocadas; en ese sentido, estima que no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales.

 

Con fecha 18 de octubre de 2012, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada, concluyendo que no existe motivo para calificar como “inconstitucional”, “arbitraria” o “absurda” una posición jurisdiccional que reconoce la posibilidad del legislador de establecer restricciones al derecho a impugnar, y sobre todo si ello se predica en relación al recurso de casación.

 

Con fecha 3 de diciembre de 2012, la recurrente presenta recurso de agravio constitucional, reiterando los argumentos ya expuestos en su demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.§ Delimitación del petitorio

 

1.      La demanda de amparo de autos tiene por objeto que se deje sin efecto la Resolución de fecha 8 de agosto de 2008, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundado el recurso de queja por denegatoria de recurso de casación, interpuesto por la empresa Compañía Minera Casapalca S.A. contra la Resolución N.º 31 de la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de Lima, que a su vez declaró improcedente el recurso de casación presentado por la referida empresa (Exp. N.º 886-2008).

 

La parte demandante invoca la afectación de su derecho constitucional a impugnar, como parte integrante del debido proceso, y a la defensa.

 

2. § Sobre la presunta afectación del derecho a los recursos o medios impugnatorios como parte del debido proceso (artículo 139º inciso 3 de la Constitución) o a la pluralidad de la instancia (artículo 139º inciso 6 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos de la parte demandante

 

2.      La recurrente sostiene que la Sala demandada ha realizado una “interpretación arbitraria de la norma procesal” (específicamente, de los artículos 32º numeral 3.2 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo y 385º del Código Procesal Civil) al considerar que la Sala Contenciosa de la Corte Superior actuó como órgano de primera instancia al declarar la conclusión del proceso; lo que ha terminado afectando su “derecho constitucional a impugnar”, la “competencia funcional establecida en la ley” y “el derecho al juez predeterminado por ley”. En ese sentido, arguye que si, según la propia Ley del Contencioso el recurso de casación procede contra “los autos expedidos por las Cortes Superiores que, en revisión, ponen fin al proceso”, y el proceso contencioso administrativo de autos se inició ante el Segundo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo, entonces la Corte Suprema no podía actuar en él como órgano de apelación (segunda instancia), sino como órgano de casación.

 

2.2. Argumento de la parte demandada

 

3.      Por su parte, los demandados afirman que la resolución cuestionada ha sido expedida en el marco de un proceso judicial absolutamente regular, al interior del cual la accionante ha tenido la oportunidad de interponer todos los recursos procesales que le franquea la ley. En tal sentido, concluyen que lo que la recurrente estaría pretendiendo en la vía del amparo es controvertir el criterio interpretativo expuesto por la Sala demandada para declarar infundado el recurso de queja por denegatoria de recurso de casación planteado por la actora, cuando lo verdadero es que ella ha utilizado un medio impugnatorio equivocado (casación, en vez de apelación), error para cuya subsanación el proceso de amparo resulta inviable.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.      El derecho a los recursos o medios impugnatorios, como contenido implícito del derecho constitucional al debido proceso (artículo 139º inciso 3) [STC N.º 05194-2005-PA/TC, fundamento 3], o bien como manifestación directa del derecho a la pluralidad de la instancia (artículo 139º inciso 6 de la Constitución) es un derecho de configuración legal mediante el cual se posibilita que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano jurisdiccional superior.

 

5.      Al ser de configuración legal, este derecho fundamental, también reconocido en el ordinal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, presupone que es competencia del legislador fijar en la ley aquellos requisitos cuya satisfacción es imperativa para que los recursos creados sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir [Cfr. SSTC N.os 5194-2005-PA/TC, fundamento 5; 0962-2007-PA/TC, fundamento 4; 1243-2008-PHC/TC, fundamento 3; 5019-2009-PHC, fundamento 3; 6036-2009-PA, fundamento 2; 2596-2010-PA, fundamento 5].

 

6.      En consecuencia, el primer (sino principal) límite que conlleva el ejercicio del derecho a los recursos o medios impugnatorios consiste en el cumplimiento irrestricto de los requisitos legales establecidos para su procedencia. De este modo, y siempre que las condiciones de acceso sean razonables, en el sentido de que no “infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo” [Cfr. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2004, párrafo 161; y Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, sentencia del 17 de noviembre de 2009, párrafo 90] ni tengan el propósito de “disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio” [STC N.º 05194-2005-AA/TC, fundamento 5], cabe concluir que en ningún caso la improcedencia de un recurso por falta de acreditación de tales requisitos puede dar lugar a una afectación del derecho mencionado. Dicho en otras palabras: el derecho fundamental a los recursos o a la pluralidad de instancias es uno de carácter expectaticio que protege el acto mismo de su interposición, pero nada dice ni puede decir de su resultado, que puede ser o favorable o desfavorable; es decir, no garantiza “que toda pretensión planteada a través de los medios impugnatorios deba ser amparado u otorgado”, ni tampoco “un pronunciamiento sobre los extremos planteados en el medio impugnatorio” [STC N.º 06149-2006-AA/TC y 6662-2006-AA/TC (acumulados), fundamento 27].

 

7.      Siendo esto así, y en la medida en que el ejercicio del derecho a los recursos no protege un pretendido derecho a su admisión o estimación, es claro que tampoco forma parte de su contenido constitucionalmente protegido el cuestionamiento al criterio del juez ordinario para declarar procedente o improcedente el recurso planteado [STC N.º 0131-2007-AA/TC]. Es por ello que este Tribunal ha interpretado con entera razón que está fuera del ámbito de protección del derecho a la pluralidad de instancias “la evaluación judicial practicada en torno al cumplimiento, o no, de las condiciones o requisitos legalmente previstos, en la medida en que no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción incorrecta del significado del derecho fundamental a los medios impugnatorios y, en particular, en lo relacionado con la extensión de su ámbito de protección” [STC N.º 05194-2005-AA/TC, fundamento 5; en el mismo sentido, RRTC N.os 0131-2007-AA/TC, fundamento 5 y 02121-2009-PA/TC, fundamento 2].

 

8.      Dicho todo esto, el Tribunal Constitucional considera que, para comprender la real dimensión de la controversia de autos, resulta conveniente enunciar sucintamente los hechos que originaron la casación que ahora se cuestiona, que son los siguientes:

 

8.1.     Antecedente: primer proceso de amparo

 

a)      Mediante demanda de fecha 11 de julio de 2006, la empresa Compañía Minera Casapalca S.A. inició proceso de amparo contra Proinversión, Sociedad Minera Corona S.A.y Cetromín, a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo (Acuerdo CEPRI N.º 37-01-2002) que había revocado la buena pro otorgada a su favor sobre los bienes de la Unidad de Producción Yauricocha, objeto del Concurso Público Internacional N.º PRI-75-2001

 

b)      Con fecha 12 de diciembre de 2007, el Tribunal Constitucional, mediante RTC N.º 05807-2007-PA/TC, declaró improcedente esta demanda, en aplicación de los incisos 3 y 10 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional; y precisó en el fundamento 7 de su decisión, lo siguiente:

 

“El Tribunal Constitucional (…) verifica que Casapalca consintió en la vía administrativa que, ciertamente, no adquirió la propiedad de la Unidad de Producción Yauricocha y, por tanto, que no tenía base legal para diferir el pago del precio. En consecuencia, estos actos administrativos no impugnados en su momento constituyen cosa decidida, equivalente a la cosa juzgada en todos sus efectos en su contenido y decisiones, extremo que inhabilita a la Compañía Minera Casapalca S.A. a promover nuevas acciones respecto de decisiones que ha consentido, por falta de interés para obrar que es una condición de toda acción”.

 

8.2.     Conclusión del proceso contencioso administrativo (Exp. N.º 231-2007) por sustracción de la materia

 

a)      Mediante Resolución N.º 18, de fecha 28 de enero de 2008, la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de Lima resolvió dar por concluido el proceso contencioso administrativo iniciado por la empresa Casapalca, sin declaración sobre el fondo (Exp. N.º 231-2007; proceso de nulidad de resolución administrativa), señalando que se había producido la sustracción de la materia a causa de la RTC N.º 05807-2007-PA/TC expedida por este Tribunal (fojas 37), dado que se trataba de la misma pretensión del primer proceso de amparo.

 

b)      Ante ello, con fecha 24 de marzo de 2008, la empresa Compañía Minera Casapalca S.A. interpuso recurso de casación contra la referida Resolución N.º 18 (fojas 43). Sin embargo, mediante Resolución N.º 31, de fecha 4 de abril de 2008, la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de Lima declaró improcedente dicho medio impugnatorio (fojas 68).

 

c)      Finalmente, interpuesto el recurso de queja el 18 de abril de 2008 (fojas 76), la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República lo declaró infundado, mediante Resolución de fecha 8 de agosto de 2008 (fojas 90), que es la que se cuestiona a través de este segundo proceso de amparo.

 

8.3.     Segundo proceso de amparo

 

a)      Es contra la Resolución de fecha 8 de agosto de 2008, que la empresa Compañía Minera Casapalca S.A. ha articulado la demanda de amparo de autos, solicitando que se la deje sin efecto, por presunta afectación de su derecho constitucional a impugnar.

 

9.      Situado en este contexto, el Tribunal Constitucional constata que, para declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por la recurrente, la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de Lima expuso, en su oportunidad, el siguiente razonamiento (fojas 68) :

 

ATENDIENDO: (…) Segundo.- A que, en el procedimiento contencioso administrativo procede el recurso de Casación, contra i) las sentencias expedidas en revisión por las Cortes Superiores, y, ii) los autos expedidos por las Cortes Superiores que, en revisión, ponen fin al proceso, conforme a lo dispuesto por el artículo 32º de la Ley 27584, y el artículo 385º del Código Procesal Civil; Tercero.- A que, por tanto, para la debida calificación del recurso casatorio que se da cuenta, debe determinarse la naturaleza de la resolución materia de impugnación; Cuarto.- A que, según se aprecia de la resolución recurrida en casación por la actora (…) ésta es un auto y no una sentencia, quedando pendiente, en la línea de análisis, dilucidarse si ha sido expedido, en revisión, por este colegiado, para estimar la procedencia del recurso; Quinto.- A que, con estricta sujeción al mérito de lo actuado, puede apreciarse que a esta Sala le fue trasladada la competencia para actuar como órgano revisor de la resolución número cuarenta y ocho – Sentencia, emitida en primera instancia (…) a mérito del concesorio de apelación (…); Sexto.- A que (…) la actuación de esta Sala para revisar la sentencia recurrida, y consecuentemente emitir sentencia de segundo grado, se vio interrumpida al deducir la demandada Sociedad Minera Corona S.A. (…) un pedido de que se declare la inmediata conclusión del proceso por haberse sustraído la pretensión del ámbito jurisdiccional (…); (…) Octavo.- A que resolviendo el pedido de la demandada (…) esta Sala emite la resolución dieciocho (…) que es materia de recurso de casación, y que resuelve dar por concluido el proceso sin declaración sobre el fondo, al haberse sustraído la materia del ámbito jurisdiccional, siendo pertinente puntualizar que en el considerando octavo del auto impugnado se justifica el motivo por el cual para la Sala carecía de objeto la realización de la vista de la causa, que no se llevó a cabo (…); por lo que resulta, que al emitir la resolución dieciocho, la Sala no ha expedido un auto en revisión de lo resuelto por el juez de primer grado, sino actuando como órgano de primera instancia; esto es, emitió un pronunciamiento susceptible de contradicción ante una segunda instancia (…) garantía que se cumple con la apelación (…); Noveno.- A que, contra las sentencias y autos que dan por concluido el proceso o impiden su continuación, procede la apelación con efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto por el artículo 371º del Código Procesal Civil (…)”

 

para finalmente concluir, en su considerando Décimo Segundo:

 

“Décimo Segundo.- A que, siendo ello así, no habiéndose expedido un auto, que en revisión, ponga fin al proceso, y no habiendo ejercido, cualquiera de las partes, su derecho a interponer el recurso de apelación –dentro de los plazos establecidos– la citada resolución dieciocho habría quedado consentida; y en estricta aplicación y bajo el principio de literalidad del artículo 385º numeral 2) del Código Procesal Civil concordante con el artículo 32º numeral 3) 3.2 de la Ley 27584; y demás argumentos expuestos, no procede el recurso de casación interpuesto”. 

 

10.  Por su parte, la demandada Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, al declarar infundado el recurso de queja por denegatoria de recurso de casación planteado por la actora, estimó en su considerando Sétimo que (fojas 90):

 

“Sétimo: Que, tanto el texto preciso y literal del artículo 385º, inciso 2, del Código Procesal Civil, como el artículo 32º inciso 3.2 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, disponen taxativa e inequívocamente que el recurso de casación sólo procede respecto a autos que en revisión ponen fin al proceso; no siendo posible extender su aplicación a otros supuestos ni en vía de interpretación teleológica, como lo sostiene el informe jurídico presentado por la recurrente. Por consiguiente, resulta claro que la indicada resolución número dieciocho, que dio por concluido el proceso, no se ha expedido en revisión de una decisión del inferior en grado, sino que ha sido emitida como órgano de primera instancia ante un pedido de parte originario y autónomo suscitado recién en la instancia superior. Por esta razón, si algún recurso impugnatorio pudo hacerse valer debió ser el de apelación, en la forma y plazo de ley, lo que no ha ocurrido, mas no el de casación que se encuentra exclusivamente habilitado para las resoluciones a que se refieren las normas procesales precedentemente citadas. De todo esto se concluye que no se ha incurrido en afectación alguna al derecho impugnatorio de la recurrente, la que, en todo caso, es responsable de su propia conducta omisiva que esta Sala no puede convalidar sin infringir el principio de legalidad consagrado en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución. Tanto más, si se tiene en cuenta que la sentencia del Tribunal Constitucional (…) expresamente señala que la empresa Casapalca no impugnó oportunamente la comunicación PEM-001-2002/21.05.01 y el acuerdo COPRI del trece de febrero del dos mil dos, por lo que constituyen cosa decidida equivalente a la cosa decidida equivalente a la cosa juzgada, extremo que inhabilita a Casapalca a promover nuevas acciones respecto de decisiones que han consentido, por falta de interés para obrar que una condición de toda acción. En ese sentido, no se puede modificar lo resuelto por el Tribunal Constitucional, admitiendo este recurso que nace de una demanda que no debió ser admitida, por haber consentido las resoluciones administrativas que dieron origen a la que se impugna con la presente acción”.

 

11.  A juicio de la recurrente, el decurso argumentativo expuesto por la Sala demandada para declarar infundado su recurso de queja (e indirectamente, también las razones brindadas por la Sala Contenciosa, para declarar la improcedencia del recurso de casación), es errado pues se basa en una interpretación literal, y no finalista, de los requisitos legalmente establecidos para acceder al recurso de casación.

 

12.  Al respecto, y compulsados los argumentos planteados en la demanda y los opuestos en sus contestaciones, el Tribunal Constitucional considera que debe desestimarse la demanda de amparo incoada por la actora, por cuanto en la Resolución de fecha 8 de agosto de 2008 se encuentran debidamente expresadas las razones por las cuales la Sala demandada entiende que la Resolución N.º 18 ha sido expedida por la Sala Contencioso Administrativa como órgano de primera instancia ante un pedido de parte originario y autónomo, y no en revisión de una decisión del grado inferior. Por lo demás, se aprecia que la recurrente en todo momento ha ejercido efectivamente su derecho a la pluralidad de la instancia, al impugnar (vía casación) la sentencia que fue adversa a sus intereses, por lo que cabe concluir que el contenido de tal derecho ha sido debidamente garantizado en el caso de autos, no evidenciándose arbitrariedad alguna en la interpretación de la Sala demandada para desestimar el recurso efectivamente interpuesto por la actora.

 

13.  Siendo esto así, es pertinente traer a colación lo ya valorado este Tribunal frente a casos similares, en el sentido de que “la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca [al debido proceso y a la tutela procesal efectiva], pues como es de advertirse tanto la interpretación y aplicación que realicen los jueces de los alcances de los artículos [que regulan los requisitos formales y de fondo de la casación] al declarar que el recurso interpuesto por el recurrente carece de los requisitos legales de fondo, es atribución de la judicatura ordinaria quien en todo caso debe orientarse por las reglas procesales establecidas para tal propósito, así como por los principios y garantías que informan su función jurisdiccional, no siendo de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar la comprensión que de éstos realice la judicatura ordinaria, ni la calificación de los recursos presentados que ésta efectúe luego de tal comprensión, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial respectiva que ponga en evidencia la violación de otros derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso” [RTC N.º 02121-2009-PA/TC, fundamento 2].

 

14.  Por lo demás, para este Colegiado no pasa desapercibido el que las articulaciones procesales efectuadas por la parte demandante con posteridad a la emisión de la RTC N.º 05807-2007-PA/TC (lo que comprende tanto a los recursos de casación de fecha 24 de marzo y de queja del 18 de abril de 2008 interpuestos por la actora en la vía ordinaria, así como la demanda de amparo de autos) suponen un incumplimiento, bien que indirecto, del mandato contemplado en su fundamento 7, el cual, como se dijo antes, inhabilitó a la empresa Compañía Minera Casapalca S.A. para “promover nueva acciones respecto de las decisiones que ha consentido, por falta de interés para obrar”; supuesto éste de abuso procesal que la Constitución proscribe en su artículo 103º.

 

15.  En definitiva, estando descartado que la Resolución de fecha 8 de agosto de 2010 expedida por la Sala emplazada haya afectado el derecho constitucional a impugnar de la parte demandante, corresponde desestimar la demanda de amparo de autos.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política  del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA